Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 11/2020
FECHA: Sucre, 5 de febrero de 2020
EXPEDIENTE Nº: 43/2017.
PROCESO: Homologación de Sentencia.
PARTES: Maclovia Dalcy Balderrama Torrico contra José Antonio Terceros López
MAGISTRADO TRAMITADOR: Olvis Egüez Oliva
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de Ejecución de Sentencia dictada en el Extranjero, interpuesta por Maclovia Dalcy Balderrama Torrico a través de representación convencional, los antecedentes del proceso.
CONSIDERANDO I: Que, mediante memorial presentado el 6 de septiembre de 2017 de fs. 18 a 19 vta., Maclovia Dalcy Balderrama Torrico solicita “Homologación” del Decreto Final de Divorcio de 11 de abril de 2003, dictado por el Tribunal de Corte de la ciudad de Fairfax, Virginia de los Estados Unidos de Norteamérica, dentro de la demanda de divorcio seguida contra José Antonio Terceros López; argumentando que, por la documental que acompaña se evidencia que contrajo matrimonio civil con el demandado el 30 de diciembre de 1995, unión en la cual procrearon una hija que actualmente tiene 21 años; asimismo, aclara que en dicha unión no constituyeron bienes gananciales.
Refiere que, desde el mes de enero de 2000 se encuentra separada del demandado, de manera consentida y continuada, sin posibilidad alguna de reconciliación, motivo por el cual inició demanda de divorcio ante el Tribunal de Corte de la ciudad de Fairfax, proceso que culminó con la resolución final de divorcio de 11 de abril de 2003, misma que actualmente se encuentra ejecutoriada.
Que, admitida la solicitud mediante proveído de 18 de octubre de 2017 (fs. 22), se dispuso la citación de José Antonio Terceros López, que fue realizada mediante edictos (fs. 31 y 32) y al no haberse apersonado al proceso se le designó como Defensor de Oficio a la abogada Jessica Visaida Bustamante Pérez, quien respondió señalando que no existe norma que resulte contraria con lo dispuesto en el Decreto Final de Divorcio de 11 de abril de 2003 (fs. 46).
CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de obrados, se establece que la documentación adjunta a la demanda (fs. 1 a 16), merece el valor probatorio que asignan los arts. 1294, 1296 y 1309 del Código Civil, concluyendo en consecuencia que, por el registro de la Oficialía de Registro Cívico Nº 1400, Libro 6/95, Partida 280, Folio 50 del departamento de Cochabamba, provincia Punata de la localidad de Punata (fs. 31) se tiene que Maclovia Dalcy Balderrama Torrico contrajo matrimonio civil con José Antonio Terceros López el 30 de diciembre de 1995.
Asimismo, por Decreto Final de Divorcio 11 de abril de 2003, dictada por Tribunal de Corte de la ciudad de Fairfax, Virginia de los Estados Unidos de Norteamérica, dentro de la demanda de divorcio seguida por la demandante contra José Antonio Terceros López (fs. 9 a 14) se otorga el Decreto de Divorcio de los prenombrados, ordenando además se conceda permiso a la demandante, para reanudar el uso de su nombre de soltera.
CONSIDERANDO III: Que, el legislador ordinario, en el art. 502 del CPC, ha establecido que las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los tratados o convenios existentes y lo establecido por la norma procesal adjetiva, aclarándose que, en aplicación del art. 503.I de la norma citada, el pronunciamiento de este Alto Tribunal de Justicia, no importa una revisión del objeto sobre el cual el Decreto Final de Divorcio de 11 de abril de 2003, dictado por el Tribunal de Corte de la ciudad de Fairfax, Virginia de los Estados Unidos de Norteamérica ha fallado, en el caso concreto, la disolución del matrimonio contraído entre Maclovia Dalcy Balderrama Torrico y José Antonio Terceros López.
Asimismo, el art. 504.I de la misma norma adjetiva, dispone que, si no existe tratado o convenio suscrito con el país donde se dictó la sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia; es en ese sentido que, no existiendo antecedente alguno que establezca que los fallos emitidos por las autoridades judiciales bolivianas no sean ejecutados en dicho país, pasamos a realizar el siguiente análisis.
El art. 505.I, incs. 2), 3), 4), 5), 6) y 8) del CPC señala que, las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas cuando la Sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana excepto que ella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes, se encuentren debidamente traducidas si fueren dictadas en idioma distinto al castellano, asimismo que la autoridad jurisdiccional que emitió el fallo, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas, la parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero, se hubiera respetado los principios del debido proceso y la sentencia no sea contraria al orden público internacional.
En ese sentido, revisada la documentación adjunta a la solicitud de reconocimiento y ejecución de Sentencia dictada en el Extranjero, se tiene que el Decreto Final de Divorcio 11 de abril de 2003, dictado por Tribunal de Corte de la ciudad de Fairfax, Virginia de los Estados Unidos de Norteamérica y la documentación anexa se encuentran debidamente legalizadas por el Consulado General de Bolivia en Washington D.C., así como por el Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país; asimismo, no se advierte vulneración del debido proceso en la sustanciación de la disolución del matrimonio en Estados Unidos de Norteamérica, encontrándose la mencionada Resolución ejecutoriada conforme al ordenamiento jurídico norteamericano, y sin que se encuentren disposiciones contrarias a las normas de orden público internacional o la normativa vigente en nuestro país; en consecuencia, el Decreto Final de Divorcio 11 de abril de 2003, reúne los requisitos de fondo y forma para ser reconocida y ejecutada en nuestro país, conforme establece el art. 503.II del CPC y la terminología empleada por esta misma norma.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución que le confiere el del art. 38 inc. 8 de la Ley del Órgano Judicial, los arts. 503.II y 507.III del CPC, HA LUGAR la solicitud de reconocimiento y la ejecución del Decreto Final de Divorcio 11 de abril de 2003, dictado por Tribunal de Corte de la ciudad de Fairfax, Virginia de los Estados Unidos de Norteamérica, cursante de fs. 9 a 14 de obrados, homologándolo para efectos consiguientes.
Consecuentemente, en aplicación de la norma contenida en el art. 507.IV del CPC, se ordena su cumplimiento al Juez Público en Materia Familiar de turno de la ciudad de Punata, para que en ejecución de sentencia proceda a la cancelación de la Partida 280 Libro 6/95, Folio 50 a cargo de la Oficialía de Registro Cívico Nº 01400 del departamento de Cochabamba, provincia Punata de la localidad de Punata.
A ese efecto, por Secretaría de Sala Plena, líbrese provisión ejecutoria adjuntándose copia legalizada de la presente resolución; asimismo, otórguese las copias solicitadas, sea bajo constancia de entrega.
Mostrando 20 de 40 parrafos.