Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 11
Sucre, 23 de enero de 2020
Expediente : 221/2019-S
Demandantes : Amalia Marlene Figueroa Tórrez
Demandado : Centro de Acogida “Residencia Geriátrica La Casa del
Padre Miguel”
Proceso : Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Departamento : Chuquisaca
Magistrado Relator : Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 100 a 104, interpuesto por Juan Carlos Durán Gómez, representante del Centro de Acogida “Residencia Geriátrica La Casa del Padre Miguel”, contra el Auto de Vista N° 342/2019 de 22 de mayo, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca de fs. 95 a 97, dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por Amalia Marlene Figueroa Torrez contra el geriátrico recurrente; el memorial de contestación de fs. 107 a 108; el Auto Nº 444/2019 de 25 de junio (fs. 109), que concedió el recurso; el Auto de 10 de julio de 2019 (fs. 115), por el cual se declara admisible el recurso de casación; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Juez Primero del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre, emitió la Sentencia Nº 68/2018 de 16 de octubre, de fs. 70 a 74, declarando PROBADA en parte la demanda; disponiendo que el centro de acogida demandado, cancele a favor de la actora, la suma de Bs.4.439,69 (cuatro mil cuatrocientos treinta y nueve 69/100 bolivianos); por concepto de beneficios sociales y derechos laborales detallados en dicha Sentencia; más la correspondiente actualización prevista en el art. 9 D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, Amalia Marlene Figueroa Torrez formulo recurso de apelación de fs. 77 a 79; a su turno, el representante del Centro de Acogida “Residencia Geriátrica La Casa del Padre Miguel”, interpuso recurso de apelación, de fs. 82 a 84; ambos fueron resueltos por el Auto de Vista N° 342/2019 de 22 de mayo, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca de fs. 95 a 97; que CONFIRMÓ la Sentencia emitida en primera instancia.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Notificado con el Auto de Vista, Juan Carlos Durán Gómez, representante del Centro de Acogida “Residencia Geriátrica La Casa del Padre Miguel”, formuló recurso de casación de fs. 100 a 104, señalando lo siguiente:
El Auto de Vista, no revisó en forma correcta la apelación formulada, debido a que señala que existió un solo agravio, relacionado a la incongruencia entre los fundamentos y la decisión asumida en la Sentencia; cuando en forma puntual y separada se expusieron tres agravios: la falta de requisitos en la supuesta relación laboral, al no haber existido salario, ante la voluntariedad del servicio; error en la apreciación de la prueba; y, la inexistencia de despido intempestivo.
El Tribunal de alzada, , determinó que no es evidente una contradicción interna en la sentencia, al contrario existe una correspondencia entre los fundamentos y la parte dispositiva, además, que no se señaló en la apelación en forma precisa cuáles serían los fundamentos contradictorios, para poder efectuar el “test respectivo”; afirmación errada, porque, se puntualizó en la apelación, que la Juez de la causa señaló que se observó en la inspección judicial, personal en situación de ayuda al prójimo, prestando sus servicios en esa condición; pero contrariamente a esta aseveración determina que existe una relación laboral, vulnerando los principios de congruencia y verdad material, siendo clara la contradicción alegada en la apelación, que extrañó el Tribunal de alzada.
También manifestó, que no concurren las características de la relación laboral, previstas en el D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, ratificadas en el D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, por tratarse de un servicio de ayuda; además, la Juez a quo, señaló en su fundamentación que existe el pago de un bono de Bs.600, no de un salario; por lo cual no se evidencia este requisito, menos el de dependencia y subordinación, por asistir en forma voluntaria.
El Tribunal de alzada, asevera que no se especificó en la apelación, cuales fueron las pruebas indebidamente valoradas, hecho que impidió la verificación de este agravio; afirmación equivocada, porque en un título apartado, denominado “error en la apreciación de la prueba”, se señaló que la inspección judicial realizada (fs. 57 a 58), tiene como conclusión que existe prestación de servicios de carácter voluntario, como se afirma en la sentencia, por lo cual conforme a esta prueba se deduce que nunca se sostuvo una relación laboral, por ello es evidente que dicha prueba no fue valorada correctamente.
Petitorio.
Solicitó se case el Auto de Vista recurrido, y se declare improbada la demanda, disponiéndose no ha lugar al pago de beneficios sociales; sea con costas y costos.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolver el recurso, con las siguientes consideraciones:
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