Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 011/2021
Sucre, 26 de febrero de 2021
Expediente : Santa Cruz 92/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y Pedro Arias Gutiérrez
Parte Imputada : Roger Núñez Ribera
Delito : Abuso Sexual
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de octubre de 2017, cursante de fs. 926 a 940, Roger Núñez Ribera, opone Excepción de Extinción de la Acción Penal por duración máxima del proceso, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público y Pedro Arias Gutiérrez en contra del solicitante, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
I. ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR DURACIÓN MÁXIMA DEL PROCESO
Citando la Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre y los Autos Supremos 001/2017 de 3 de enero y 002/2017 de 9 de enero, el excepcionista advierte que como emergencia de la formulación del recurso de casación de la parte querellante en contra del Auto de Vista 3 de 17 de junio de 2016, la causa se encuentra radicada ante “ésta” Sala Penal, por lo que, tiene competencia para resolver la excepción opuesta.
En cuanto a la oportunidad de resolución de la excepción, las Sentencias Constitucionales 1716/2010-R, 430/2010, 678/2012-R de 28 de junio, 245/2006-R de 15 de marzo y 9/2015-S de 5 de enero, establecieron que las excepciones deben ser resueltas con anterioridad a la causa principal, por ser de previo y especial pronunciamiento.
El excepcionista manifiesta:
· Denuncia, fue sentada el 8 de agosto de 2013 por parte de Pedro Arias Gutiérrez, que versa sobre el delito de Abuso Deshonesto.
· Imputación formal, presentada por la Fiscal de materia el 24 de agosto de 2013, mismo día en el que se llevó la audiencia de medida cautelar, en el que se dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva para su persona, “acompañando a esto la documentación presentada en dicho acto procesal y acta de audiencia cautelar, sus respectivas notificaciones como también el mandamiento de libertad” (fs. 1 a 58).
· Audiencia de medidas cautelares de 24 de agosto de 2013, en el que se declara la nulidad e ilegalidad de la aprehensión ordenada contra su persona por parte del Ministerio Público, disponiendo en su lugar, medidas sustitutivas a la detención preventiva (fs. 59 a 68 vta.)
· El 6 de septiembre de 2013 su persona presentó garantes personales ante el Juzgado Primero de Instrucción Cautelar en lo Penal de Montero (fs. 72 a 110).
· El 20 de septiembre de 2013, su abogado presentó pase profesional, en el mismo día presentó memorial de apersonamiento habiendo contratado al abogado Regys Medina Paz con la finalidad de proseguir con el proceso y resolución de 23 de septiembre de 2013 a respuesta de dicho memorial (fs. 111 a 113).
· El 5 de noviembre de 2013, su persona mediante memorial reiteró solicitud de cumplimiento de medidas, decreto de 13 de noviembre de 2013, memorial de solicita se pronuncie de 12 de noviembre de 2013 y su respectivo decreto de 13 de noviembre de 2013 (fs. 114 a 119).
· Acta de garante personal María Verónica Prada Vda. de Antelo y Santa Cruz Carvajal Montenegro de 22 de noviembre de 2013 y memorial de presentación de la colilla de arraigo y su decreto (fs. 120 a 124).
· El 26 de diciembre de 2013 presentó memorial de impugnación de perito y ofrecimiento de perito con su decreto (fs. 125 a 126).
· El 24 de enero de 2014 su persona presentó memorial solicitando la remisión del expediente al Juzgado de Origen, que tuvo respuesta el 3 de febrero de 2014 y por medio de oficio 81/2014 se procedió a la remisión de expediente el 6 de febrero de 2014 (fs. 127 a 131).
· El 7 de febrero de 2014, Pedro Arias Gutiérrez, presentó incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa y solicitó control jurisdiccional y su respectivo decreto de 10 de febrero de 2014 (fs. 132 a 263).
· El 17 de febrero de 2014, Pero Arias Gutiérrez presentó memorial solicitando copias legalizadas y decreto de 18 de febrero de 2014 (fs. 264).
· El 18 de febrero su persona presentó memorial de solicitud de fotocopias legalizadas, decreto de 18 de febrero de 2014 (fs. 265).
· El 24 de febrero de 2014 el Ministerio público presentó ante el Órgano Judicial la acusación fiscal (fs. 267 a 310).
· El 27 de febrero de 2014 su persona mediante memorial absolvió traslado y contesta incidente de actividad procesal defectuosa y decreto (fs. 311 a 314).
· El 20 de marzo de 2014, pedro Arias procede a presentar acusación particular, con sus respectivas notificaciones realizadas el 25 de marzo de 2014 (fs. 315 a 322).
· El 7 de abril de 2014 su persona presentó memorial de ofrecimiento de pruebas de descargo, informe de secretaría y decreto de señalamiento de audiencia conclusiva de 10 de abril de 2014 (fs. 323 a 386).
· El 4 de junio de 2014 Pedro Arias Gutiérrez solicitó certificación, decreto de 5 de junio de 2014, se le extiende certificación de 11 de junio de 2014 y el 13 de junio del mismo año su persona presentó memorial haciendo conocer Sentencia Constitucional y su decreto (fs. 401 a 412).
· El 2 de mayo de 2014 se declaró improbado el incidente de nulidad formulado por Pedro Arias Gutiérrez.
· El 16 de junio de 2014, Pedro Arias Gutiérrez solicitó certificación, decreto de 17 de junio de 2014 y el 20 de junio de 2014, presentó apelación incidental contra el Auto de 2 de mayo de 2014 y decreto de 23 de junio de 2014 (fs. 413 a 422).
· El 26 de junio de 2014 fue notificado con la apelación incidental a la que contestó el 30 de junio de 2014, decreto y sus notificaciones (fs. 423 a 428).
· El 19 de agosto de 2014 se remite fotocopias legalizadas en grado de apelación en efecto devolutivo ante el presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 424).
· El 8 de octubre de 2014 la Secretaria del Juzgado segundo de instrucción mixto de Montero elevó informe, en el que se tiene que la Fiscal presentó acusación el 24 de febrero de 2014; sin embargo, mediante una acción de libertad interpuesto por su persona, se anuló obrados de la investigación realizada hasta el estado en el que se negó la orden del peritaje propuesto. Decreto de 8 de octubre de 2014, en el que resuelve que en atención al informe y a la revisión del cuaderno procesal, se tiene que el término de la etapa preparatoria a la fecha se encuentra vencido, que si bien existe una acusación formal; sin embargo, fue anulada por el juez de garantías, por consiguiente, conminó a la Fiscal de Distrito para que por intermedio de la Fiscal asignada en un plazo improrrogable de 5 días, presente acusación u otro requerimiento conclusivo, el 9 de octubre de 2014 se conminó a la Fiscal de Distrito, por medio de oficio 739/14 (fs. 430 a 431).
· El 14 de octubre de 2014, la Fiscal solicitó ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Montero, el desglose de pruebas (fs. 432).
· El 14 de octubre de 2014, la Fiscal presentó acusación formal, su decreto correspondiente de 15 de octubre de 2014 (fs. 433 a 474).
· El 23 de octubre de 2014, la Juez del Juzgado de Primero de Instrucción de Montero, pone a conocimiento sobre conminatoria, haciendo conocer que la mismas presentó acusación fiscal ante el Juzgado Segundo de Instrucción el 14 de octubre de 2014. Nota y decreto de 23 de octubre de 2014 donde se ordenó la devolución de obrados al Juzgado 2do de Instrucción. (fs. 475 a 568).
· El 23 de octubre de 2014 su persona presentó memorial reiterando la pericia por el IDIF en cumplimiento de la Sentencia Constitucional de acción de libertad, decreto de 24 de octubre de 2014, que concede la tutela y declara procedente la acción de libertad, interpuesta por su persona, anulando obrados (fs. 569 a 576).
· El 6 de noviembre de 2014, Pedro Arias Gutiérrez presentó acusación particular, decreto de 7 de noviembre de 2014 (fs. 577 a 580).
· Existe un oficio de remisión de cuaderno procesal con recepción de 10 de diciembre de 2014, en el cargo de recepción existe nota en la que se hace constar que el encargado de sistema salió de vacaciones hasta el 22 de diciembre de 2014, por lo que el cargo de recepción con el sello del Tribunal de sentencia fue de 2 de enero de 2015 (fs. 581 a 583).
· El 2 de enero de 2015 la Juez Técnico Sonia Becerra se excusa, siendo aceptada la misma por Auto de 5 de enero de 2015 (fs. 584 a 586).
· El 5 de enero de 2015 se procede a la radicatoria de la acusación.
· El 10 de enero de 2015, Pedro Arias Gutiérrez presenta escrito solicitando se pronuncie y su correspondiente decreto de 20 de febrero de 2015 (fs. 587 a 589).
· El 9 de marzo de 2015 se procedió a la notificación a las partes con el cuadernillo de pruebas a la acusación formal y con la radicatoria de la acusación (fs. 592).
· El 20 de marzo de 2015 la Unidad de Víctimas Especiales presenta acusación particular y ofrece pruebas de cargo su correspondiente decreto de 23 de marzo de 2015 (fs. 593 a 596).
No presentando su persona ningún incidente o excepción que hubiere dilatado el proceso, más sí una acción de libertad que fue concedida, y pese a que posteriormente la tutela fue revocada por el Tribunal Constitucional, la Sentencia Constitucional no establece que el tiempo transcurrido sea atribuible a su persona, menos establece responsabilidad para las autoridades jurisdiccionales por la emisión de la concesión de la tutela en primera instancia, ello asumiendo su defensa conforme establece el art. 5 del CPP, lo que no pude considerarse en una acción dilatoria de su parte, siendo la dilación atribuible al: órgano jurisdiccional, ya que no vigiló ni conminó al cumplimiento de los plazos procesales, omitiendo observar las reiteradas ampliaciones solicitadas que se encontraban por encima y fuera del plazo establecido para la etapa preliminar. Ministerio Público, puesto que como directora funcional de las investigaciones y poseedora del monopolio de la acusación y obligada constitucional y procesalmente a dirigir e impulsar las investigaciones, debe agilizar el proceso de acción pública y no lo hizo, demostrando así una dejadez maliciosa e irresponsable; y, la parte querellante que, con su poca diligencia, no coadyuvó con las diligencias necesarias e impulso procesal para que la investigación avance.
Llevándose a cabo la investigación con bastante dilación y retardación de justicia, inclusive el Ministerio Público ha solicitado la ampliación de la investigación por varias ocasiones sin estar ello permitido, puesto que la Ley refiere que en caso de ser complejo el proceso el Fiscal puede pedir la ampliación por 90 días, nada más, pese a no tratarse de un proceso complejo, su persona no planteó ningún incidente dilatorio.
“Dilación demostrada”, señala que el inicio formal del cómputo del plazo de los 3 años empieza desde la denuncia de 8 de agosto de 2013, plazo transcurrido hasta la fecha 4 años y 2 meses, no existiendo a la fecha sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, menos una sentencia de primera instancia ya sea condenatoria o absolutoria, encontrándose en el inicio de la etapa preparatoria, habiéndose vencido el plazo de los 3 años que establece como máximo el art. 133 del CPP, no presentándose en la etapa de la instrucción ningún incidente ni excepción que fuera declarada temeraria, a fin de no dilatar el proceso; sin embargo, por causas no atribuibles a su persona sino plenamente atribuible a la dejadez e irresponsabilidad del Ministerio Público y la parte denunciante, es que hasta la fecha no existe una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Citando la Sentencia Constitucional 100/2006-R de 25 de enero y los Autos Supremos 298 de 25 de agosto de 2006 y 254 de 17 de agosto de 2007, su persona en ningún momento fue declarado rebelde, al contrario, se presentó voluntariamente y sometido a la investigación asumiendo su defensa plena dentro del marco legal, no habiendo concluido el proceso con sentencia ejecutoriada dentro de los tres años que establece el art. 133 del CPP, que es corroborada por el art. 27 inc. 10) del CPP.
Bajo el título “Cumplimiento de los presupuestos de procedencia y viabilidad…de extinción de la acción por duración máxima del proceso”, manifiesta:
a) En relación a la complejidad del asunto o causa, no concurre en su caso ya que los sindicados son personas concretas y específicas como se evidencia de la denuncia y querella e incluso en la imputación, situación que fue determinada desde el inicio de la etapa preliminar, de igual manera por la particularidad de los delitos denunciados, tampoco cabe hablar de complejidad, pues no se trata de hechos ni delitos vinculados a organizaciones criminales como señala el art. 134 del CPP, por lo que la demora es atribuible a la negligencia de los órganos públicos encargados de la persecución penal e incluso de la dejadez de la parte querellante.
b) En cuanto al comportamiento de los imputados durante el proceso, en sentido que debe obedecer a un comportamiento dilatorio de los denunciados, durante el proceso fue diligente y de ninguna manera dilatoria, puesto que no existen recusaciones, y obstaculizaciones al desarrollo de las investigaciones o excepciones o incidentes declarados improbados o temerarios, siendo que la inexistencia de sentencia ejecutoriada no es atribuible a los imputados.
c) Respecto a la actuación del órgano judicial o fiscal, en el caso la negligencia fue atribuible al Ministerio Público que desde el inicio del proceso dejó vencer superabundantemente los plazos, sin que hasta la fecha haya realizado actos de investigación que le permita emitir un pronunciamiento que defina la prosecución o finalización del proceso, lo que vulnera el principio de celeridad procesal y la garantía de la seguridad jurídica.
Citando los arts. 31 y 32 del CPP, manifiesta que su persona en ningún momento fue declarado rebelde, sino que se hizo presente a todo el llamado de la autoridad en todas las etapas procesales, así como tampoco fue beneficiada con alguna de las causales de suspensión de la persecución penal contra la imposición de periodo de prueba, tampoco ninguno de los sujetos procesales formuló incidente de prejudicialidad a lo largo de todo el proceso penal, no siendo aplicable a su caso los incisos 3 y 4 del art. 32 del CPP.
Resultando viable su pretensión, ya que, la denuncia fue presentada el 8 de agosto de 2013; es decir, hace 4 años y 2 meses, lo que implica que el plazo previsto por el art. 133 del CPP se encuentra plenamente vencido. No existe por parte de su persona algún acto dilatorio y menos que haya interrumpido u obstaculizado los actos investigativos del Ministerio Público, siendo el único mecanismo empleado la acción de libertad que fue concedida, pese a ser revocada por el Tribunal Constitucional, que no establece ningún tipo de responsabilidad para el Tribunal de garantía, menos para su persona. Todas las dilaciones fueron provocadas y fueron atribuibles al Ministerio Público e incluso a la parte denunciante y/o querellante, quedando demostrado que las dilaciones fueron atribuibles al Ministerio Público y no a la parte acusada, habiendo transcurrido 4 años y dos meses sin que se haya dictado sentencia ejecutoriada, por lo que la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso debe ser procedente, ordenándose el correspondiente archivo de obrados.
Por lo que, en apoyo a lo dispuesto en los arts. 27 inc. 10), 133 y 308 núm. 4) del CPP en relación a las Sentencias Constitucionales 1036/2002-R, 1494/2003-R, 1662/2003-R, 69/2004-R, 033/2006-R, 104/2013 y 026/2015-S3 y los Autos Supremos 001/2017 y 002/2017, formula excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, en cuyo mérito, previo el trámite procesal previsto por el art. 314 del CPP, solicita se declare probada la excepción y por consiguiente la extinción de la acción penal, disponiendo el archivo de obrados.
II. RESPUESTA A LA EXCEPCIÓN OPUESTA
Por decreto de 27 de octubre de 2017 de fs. (941), conforme lo dispuesto por el art. 314 del CPP, se corrió traslado a las partes procesales, habiendo respondido a la fecha de la Resolución de la presente excepción:
II.1. El Fiscal Superior de la Fiscalía General del Estado.
Por memorial presentado el 15 de noviembre de 2017 (fs. 957 a 962), José Manuel Gutiérrez Velásquez, en su condición de Fiscal Superior de la Fiscalía General del Estado, haciendo remembranza de los motivos que funda la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso argumenta que:
Citando las Sentencias Constitucionales 0551/2010-R de 12 de julio, 0275/2016-S2 de 23 de marzo, el Auto Constitucional 79/2004-ECA, y el Auto Supremo 26/2017 de 20 de enero, refiere que el cómputo a realizarse deberá tomar en cuenta la fecha de la imputación formal y no de la denuncia.
Añade, que el impetrante tiene la obligación de demostrar y fundamentar de manera irrefutable las dilaciones que considera determinantes a efectos del cómputo de la duración máxima del proceso; empero, el impetrante se limitó a realizar una simple relación cronología en lo que respecta a los actuados de los cuales habrían sido de su intervención y señala que la retardación de la justicia no es atribuible a su persona, sino al Ministerio Público.
Manifiesta, que el imputado al realizar cualquier actuación procesal, ha provocado la dilación del proceso, sin que ello implique condenar o censurar su derecho a la defensa, sino que es la lógica consecuencia de lo que se ha denominado “exceso de previsión”, al respecto el 25 de noviembre de 2013 (fs. 198), el imputado presentó memorial ante el ministerio público solicitando requerimientos y habiendo sido recepcionado en la misma fecha, por decreto de 29 de noviembre de 2013 fs. 199, la Fiscal declaró no ha lugar a los requerimientos solicitados, dado que ya se habrían realizado todos los estudios a la menor en razón a lo establecido por el art. 40 núm. 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), asimismo por memorial de 26 de diciembre de 2013 (fs. 201), el imputado impugna perito y propone otro profesional indicando que la psicóloga que habría realizado los estudios y elevado los informes con los resultados obtenidos para determinar el estado de la menor no era psicóloga forense, que mereció decreto (fs. 202) que declaró no ha lugar, dado que el memorial no especificó ni fundamentó contradicciones, solo hace referencia a los informes, incurriendo en contradicciones de una auditoría forense al informe preliminar y al informe pericial realizado a la menor. Posteriormente el 24 de febrero de 2014 (fs. 311 y vta.) solicitó a la autoridad jurisdiccional se realice la conminatoria al Ministerio Público, ya que, hasta esa fecha no se habría emitido la acusación correspondiente; y, en respuesta se emitió decreto con el que se evidenció que ya existía acusación fiscal; asimismo, a fs. 392 en el acta conclusiva de 29 de abril de 2014, que fue suspendida debido a la solicitud del imputado de 28 de abril de 2014, sin adjuntar prueba, mencionando que tenía audiencia para resolver una acción de libertad, posteriormente al haberse suspendido en varias oportunidades la audiencia conclusiva debido a motivos de salud y excusas por parte de los jueces técnicos; además, debe considerarse que planteó recurso de apelación restringida y recurso de casación por parte del imputado, que demuestra que sólo buscaba retrasar el curso de la investigación, máxime si se considera que la acción de libertad que interpuso, si bien fue concedida inicialmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante Sentencia Constitucional 189/2014-S3 de 25 de noviembre determinó denegar la tutela.
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