Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 011/2022-RA
Sucre, 01 de febrero de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 122/2021
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 10 de mayo de 2021, cursante de fs. 199 a 204, Cristina Mamani Pocori, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 14/2021 de 31 de marzo, de fs. 191 a 194 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, en contra de la recurrente, por la presunta comisión del delito de Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias, previsto y sancionado por el art. 298 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 34/2015 de 4 de septiembre (fs. 45 a 50 vta.), el Juzgado de Sentencia 1° de Oruro, declaró a: Cristina Mamani Pocori, autora de la comisión del delito de Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias, previsto en el art. 298 del Código Penal, imponiéndole la pena de reclusión de tres (3) meses y multa de treinta (30) días a razón de bs. 5 por día.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la acusada Cristina Mamani Pocori (fs. 54 a 64 vta.), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 50/2016 de 19 de agosto (fs. 87 a 90 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 808/2020-RRC de 8 de diciembre (fs. 177 a 181 vta.), motivando a la emisión por parte de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, del Auto de Vista 14/2021 de 31 de marzo (fs. 191 a 194 vta.), que declaró improcedente la apelación, con costas.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Manifiesta la recurrente que el Auto de Vista impugnado elude considerar la problemática del primer agravio acusado en su recurso de apelación restringida, la denuncia de que la Sentencia carece de fundamentación al omitir considerar los fundamentos de la defensa material y técnica, defecto que se encuentra establecido en el art. 370 núm. 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que el Tribunal de alzada se limitó a transcribir parte de lo que hubiera señalado en la audiencia de juicio oral, además, de considerar que se trataría de “una confesión”, vulnerando sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y la garantía al debido proceso. Invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007, 183 de 6 de febrero de 2007 y 325/2012-RRC de 12 de diciembre. Finaliza señalando: ”Una motivación completa de un Auto de Vista, implica la obligación de los Tribunales de Alzada, de tomar en cuenta, a los fines de responder fundadamente, los argumentos expuestos por el apelante, en cada uno de sus tópicos, sin eludir fundamentos, sin incluir figuras o instituciones superadas en la Constitución Política del Estado o el Código de Procedimiento Penal.
Vuestras probidades hicieron lo contrario, omitieron responder fundadamente a todos los argumentos impugnatorios antes mencionados e incorporaron la figura de la "confesión" como una institución válida en el sistema procesal boliviano, históricamente superada y no vigente. Esa no es una forma de administrar justicia con equidad e imparcialidad.” (sic).
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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