Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 11/2022
Sucre, 09 de febrero de 2022
Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 581/2021
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 298 y vta., a 301, interpuesto por Dionicia Torrico Mercado, contra el Auto de Vista Nº 271/2020 de 16 de diciembre, cursante de fs. 294 y vta., a 295, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro el proceso de reclamación por suspensión de su Renta Básica de Vejez seguido por la hoy recurrente en contra del Servicio Nacional del Sistema de Reparto -SENASIR; el Auto Nº 311/21 de 1 de septiembre de 2021 por el cual se concedió el recurso (fs. 311); el Auto Supremo Nº 581/2021-A de 30 de septiembre (fs. 312 y vta.), que declaró admisible el recurso de casación, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I.
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Resolución de la Comisión de Nacional de Prestaciones.
Tramitado el proceso administrativo, la Comisión de Calificación de Renta, mediante Resolución Nº 06066 de 16 de abril de 1998, otorgó en favor de Dionicia Torrico Mercado -hoy recurrente- Renta Básica de Vejez. Beneficio que posteriormente fue suspendido definitivamente por Resolución 0001097 de 4 de abril de 2014, emitido por la referida Comisión. Posteriormente, la Comisión de Reclamación emitió la Resolución Nº 033/2015 de 27 de enero de 2015, revocando la Resolución Nº 0001097, y disponiendo la otorgación de la Renta Básica de Vejez a favor de la hoy recurrente. Finalmente, mediante Resolución Nº 0002730 de 12 de diciembre de 2019, cursante de fs. 250 a 254, resolvió SUSPENDER definitivamente la Renta Básica de Vejez, otorgada a favor de Dionicia Torrico Mercado, en virtud a los fundamentos de orden legal expuestos en su parte considerativa; determinando que por la Unidad Jurídica se proceda a la recuperación de lo indebidamente cobrado por la beneficiaria.
I.1.2. Resolución Comisión de Reclamación.
Por efecto de la interposición del Recurso de Reclamación por la asegurada (fs. 255 y vta., a 256), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 091/20 de 5 de marzo de 2020, de fs. 260 a 270, CONFIRMÓ la Resolución Nº 0002730 de 12 de diciembre de 2019, por considerar que la misma se encuentra conforme a los datos del expediente y normativa en vigencia.
I.2. Auto de Vista.
En conocimiento de la determinación asumida por la Comisión de Reclamación, la beneficiaria interpuso recurso de apelación, conforme consta del memorial de fs. 283 a 285; el que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Auto de Vista Nº 271/2020 de 16 de diciembre, cursante de fs. 294 y vta., a 295, CONFIRMANDO en su integridad la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 091/20, y manteniendo firme y subsistente la Resolución Nº 0002730 emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones.
1.3. Argumentos del recurso de casación en el fondo interpuesto por Dionicia Torrico Mercado
Contra el Auto de Vista Nº 271/2020, Dionicia Torrico Mercado, formuló recurso de casación en el fondo de fs. 298 y vta., a 301, expresando los siguientes argumentos:
Desde el 16 de abril de 1998, la Comisión Calificadora de Rentas, le otorgó la Renta Básica de Vejez; empero, por Resolución 0001097 de 4 de abril de 2014, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas le suspenden este beneficio por considerar inconsistencia de aportes, y condenándole al pago de lo recibido indebidamente, sin que exista previamente un proceso penal. Posteriormente por Resolución Nº 003/15 -debió decir 033/15- la Comisión Calificadora de Rentas -debió decir la Comisión de Reclamación- revocó la Resolución Nº 000197 y dispuso la otorgación de su Renta Básica de Vejez a partir de octubre de 2014.
De forma posterior le inician un proceso penal, sin considerar la cosa juzgada en materia del seguro social, el que se resolvió a través de un proceso abreviado, a pesar que no tenia en sus manos ningún documento falso, porque toda la documentación entregó a un tramitador y estos documentos no fueron comprobados en su autenticidad mediante estudios grafológicos, siendo nuevamente suspendida su Renta Básica de Vejez y ordenándose el pago de lo recibido indebidamente.
Señaló que el Auto de Vista hoy cuestionado, aplicó erróneamente el art. 477 del Reglamento del Código de la Seguridad Social (RCSS), al no haber considerado que los Entes de la Seguridad Social tienen la obligación de efectuar la revisión de las prestaciones de dinero concedidas dentro del plazo de dos años de acuerdo a lo establecido en el art. 557 del RCSS, y no como ocurrió en su caso que revisaron después de seis años, lo que ocasiona que los pagos indebidos sean demasiado altos.
Consintió el procedimiento abreviado por desconocimiento de su patrocinante especialista en materia penal, sin saber que esa decisión la perjudicaría; si bien el art. 477 del RCSS señala que la caja exigirá la devolución total de las cantidades entregadas, en ninguna parte consigna la perdida de su derecho a recibir su Renta Básica de Vejez, mas aun si existía una resolución ejecutoriada en materia social, correspondía descontar de su renta el pago supuestamente indebido, y no suspender su Renta lo que vulneró los arts. 7 inc. k), 35, 48, 158 y 162 de la Constitución Política del Estado (CPE), como es el derecho a la salud y el principio de continuidad de los medios de subsistencia.
I.3.2 Petitorio
Solicitó que este Tribunal Supremo, CASE el Auto de Vista Nº 271/2020, y ordene se efectué un calculo real de los supuestos pagos indebidos y con el resultado se obre de acuerdo a lo “acostumbrado”, además de la rehabilitación de su Renta a partir de su suspensión.
I.4. Contestación al recurso de casación
Por memorial cursante de fs. 306 y vta., a 309, Jorge Álvaro Trigo Torrico en representación del SENASIR, señaló que la recurrente desconoce la facultad que tiene el SENASIR en base al art. 477 del RCSS de realizar una revisión de oficio o a denuncia de las Rentas en Curso de Pago y de Adquisición, que no viene a ser lo mismo que el contenido establecido en el art. 557 del mismo cuerpo normativo el que esta referido al régimen de la Revisión de las Cajas y de la Inspección y Control de las Empresas, es decir, a la auditoria que se realiza a las Cajas (instituciones de carácter público encargadas por el Estado de la gestión y aplicación del Código de la Seguridad Social, en los respectivo grupos laborales).
El SENASIR de acuerdo a lo establecido en los arts. 4 inc. c) del Decreto Supremo (DS) Nº 26189 de 18 de mayo de 2001; 5.I inc. d) del DS 27066 de 6 de junio de 2003 y 9 del DS 27991 de 28 de enero de 2005, tiene la atribución de revisar de oficio o por denuncia debidamente justificada las calificaciones de rentas y pagos globales concedidos, y suspender provisionalmente o definitivamente la renta otorgada con la finalidad de resguardar los recursos públicos, entre tanto se sustancie el proceso judicial de comprobación del acto fraudulento que de lugar a la revocatoria de la calificación y otorgamiento de la Renta de Vejez, como ocurrió en el presente caso, puesto que el SENASIR inició proceso penal por la comisión de los delitos de falsedad ideológica y material, uso de instrumento falsificado y estafa, debido a que la recurrente presentó ante el SENASIR documentos falsificados para acceder a la Renta Básica de Vejez, proceso penal en el que se dictó Sentencia Condenatoria por procedimiento abreviado, declarándola autora y culpable de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, imponiéndole una pena de 2 años de reclusión en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz, por lo que la recurrente no puede alegar desconocimiento de los documentos presentados. Razones por las cuales el SENASIR suspendió definitivamente la Renta Básica de Vejez de la hoy recurrente, luego del resultado del proceso penal, en el que se respeto el derecho al debido proceso de la asegurada.
Manifestó que la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de La Paz, realizó una correcta y adecuada valoración de la prueba y de la normativa vigente al confirmar la Resolución Nº 091/20 emitida por la Comisión de Reclamación y mantener firme y subsistente la Resolución Nº 0002730 dictada por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto.
Finalizó solicitando se declare infundado el recurso de casación interpuesto por Dionicia Torrico Mercado.
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