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TSJReiteradora

AS/0011/2023

Tribunal Supremo de Justicia
6 de enero de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Obligaciones / Responsabilidad civil / Clases

La parte recurrente acuso la errónea interpretación del art.1297 del Código Civil, ya que el Tribunal de alzada no consideró la correspondiente validez legal del documento de cancelación de deuda de 18 de enero del año 2021. Violación de lo establecido por el art. 1286 de Código Civil, al no ser deb...

Proceso
Extinción de la obligación
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 11/2023

Fecha: 06 de enero de 2023

Expediente: O-72-22-S

Partes: Clarivel y Rosse Mary ambas Morales Torrez c/ Samuel Abdias Morales Torrez y Wendy Rodríguez Valdivia.

Proceso: Extinción de la obligación.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 266 a 269, interpuesto por Clarivel y Rosse Mary ambas Morales Torrez contra el Auto de Vista N° 407/2022 de 11 de octubre, cursante de fs. 249 a 255 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de extinción de la obligación, seguido por las recurrentes contra Samuel Abdias Morales Torrez y Wendy Rodríguez Valdivia; la contestación de fs. 273 a 275, el Auto de concesión Nº 52/2022 de 15 de noviembre a fs. 276, el Auto Supremo de Admisión N° 947/2022-RA de 28 de noviembre, de fs. 283 a 284, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Clarivel y Rosse Mary ambas Morales Torrez por memorial de fs. 27 a 28 vta., subsanado a fs. 71 y vta., promovieron el proceso ordinario de extinción de la obligación contra Samuel Abdias Morales Torrez y Wendy Rodríguez Valdivia, quienes una vez citados, el primero, se apersonó y se allanó a la demanda según escrito a fs. 76 y vta. y la segunda contestó negativamente a la demanda y planteó excepción de incompetencia de fs. 83 a 87; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 73/2022 de 10 de agosto, de fs. 167 a 172, en la que el Juez Público Civil y Comercial 11° de la ciudad de Oruro declaró IMPROBADA la demanda de extinción de obligación, con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Clarivel y Rosse Mary ambas Morales Torrez, mediante memorial de fs. 195 a 197 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 407/2022 de 11 de octubre, de fs. 249 a 255 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia bajo el fundamento de que el monto adeudado de $us 3.000 contraído por Clarivel, Rosse Mary y Samuel Abdias todos Morales Torrez mediante documento de 13 de junio de 2018 debía ser devuelto a la acreedora Wendy Rodríguez Valdivia según el art. 297 del Código Civil, sin embargo las apelantes afirmaron que fue reintegrado Samuel Abdías Morales Torrez como conviviente de la depositante mediante documento de 18 de enero de 2021, sin embargo la acreedora no suscribió dicho documento y tampoco cursa en obrados que su concubino hubiera acreditado mandato otorgado por la cónyuge que le autorice a recibir el dinero, por lo que no se encontraba legitimado para recibir el pago adeudado en nombre o representación de la acreedora.

La Sentencia cumple con el principio de congruencia porque la pretensión invocada por las demandantes de declaratoria de extinción de la obligación pecuniaria por cancelación, fue declarada improbada y no correspondía declarar sin valor legal la Sentencia inicial pronunciada en un anterior proceso ejecutivo.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Clarivel y Rosse Mary ambas Morales Torrez, según escrito de fs. 266 a 269; recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Clarivel y Rosse Mary ambas Morales Torrez, acusaron:

1. Errónea interpretación del art.1297 del Código Civil, ya que el Tribunal de alzada no consideró la correspondiente validez legal del documento de cancelación de deuda de 18 de enero del año 2021.

2. Violación de lo establecido por el art. 1286 de Código Civil, al no ser debidamente valorado el documento suscrito por las deudoras y Wendy Rodríguez Valdivia, toda vez que es un escrito debidamente reconocido por un Notario de Fe Pública, al que no se podía desconocer y no otorgarle valor alguno.

3. Infracción a lo establecido por el art. 1290 del Código Civil, pues el documento de deuda fue suscrito por las recurrentes y el concubino de Wendy Abdias Morales Torrez lo que se adecua a lo señalado por la norma en relación a las declaraciones a favor de otro.

4. Desacertada aplicación del art. 297.II del Código Civil, al ser Samuel Abdias Morales Torrez quien aceptó $us 3.000 de parte de las demandantes, cancelación que se efectuó en consideración de que el mencionado es concubino de Wendy Rodríguez Valdivia, situación legal que se encuentra debidamente reconocida por resolución del Juzgado Público de Familia N°1 de la ciudad de Oruro.

5. Conculcación del art. 520 del Código Civil, ya que el Auto de Vista no consideró que el contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no solo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza.

6. Transgresión del art. 437.II del Código Civil, toda vez que las deudoras cancelaron a Samuel Abdias Morales Torrez concubino de Wendy Rodríguez Valdivia con el agregado de que cuando contestó a la demanda lo hizo en forma afirmativa, situación que no fue valorada por el Tribunal de alzada.

7. Que la resolución de alzada transgredió el principio del debido proceso reconocido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, al no valorar la certificación de unión libre a fs. 107, donde se acredita la unión libre o concubinaria entre Samuel Abdías Morales Torrez y Wendy Rodríguez Valdivia.

8. Contravención del art. 190 de la Ley N° 603, puesto que el pago recibido por Samuel Abdias Morales Torrez fue a nombre de él y de su concubina quien estuvo presente y no firmó el documento por un simple capricho infundado, aspecto que al momento de dictarse la Sentencia y el Auto de Vista no se consideró.

9. El Tribunal de apelación no valoró lo establecido por el art. 173 de la Ley N° 603, circunstancia en la que se canceló a Samuel Abdias Morales Torrez los $us 3.000 a plena satisfacción.

10. El Auto de Vista al confirmar la Sentencia violó el principio de favorabilidad ya que se canceló la obligación a efecto de que las partes no se enfrasquen en pleitos por lo que no se observó las Sentencias Constitucionales Nros. 1230/03, 403/04 R y 390/05-R.

11. Quebrantamiento de la Seguridad Jurídica al no considerar el Ad quem las Sentencias Constitucionales 462-R de 17 de mayo y 324/04-R de 10 de marzo.

12. Se incurrió en flagrante violación del debido proceso porque fueron claros y contundentes con sus fundamentos sobre el pago de una obligación y la consiguiente extinción de la misma, se le viene ocasionando una especie de indefensión al margen de los perjuicios.

13. El Tribunal de alzada no consideró lo establecido en el art. 156 de la Ley N° 439, ya que Samuel Abdías Morales Torrez al contestar la demanda señaló ser evidente que se canceló los $us 3.000 de parte de las deudoras por lo que su contestación fue afirmativa.

Fundamentos por los cuales solicitaron se emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare probada la demanda.

Respuesta al recurso de casación.

En la respuesta al recurso de casación, Wendy Rodríguez Valdivia señaló que las recurrentes invocaron una infinidad de violaciones, conculcaciones y errónea aplicación de preceptos legales que aparentemente hubiese cometido el Tribunal de alzada al momento de pronunciar el Auto de Vista, pero no explicaron en qué consiste cada una de esas equivocaciones advertidas, por lo que no correspondía efectuar una simple crítica general, debido a que no pueden suplirse esas omisiones; estaban en la obligación de justificar o demostrar de la manera más precisa y clara cada una de las exigencias señaladas en el art. 271 del Código Procesal Civil, identificando en qué parte de la resolución cuestionada se encuentran las infracciones cometidas a la Ley, en qué forma ha existido una vulneración directa y con dolo al derecho positivo por parte de las autoridades de alzada.

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DEBER DE PRESTACIÓN Y DERECHO DEL ACREEDOR/ El acreedor puede exigir del deudor el pago de la prestación adeudada, de tal manera que, si el moroso incumple, responderá de las consecuencias del incumplimiento con todos sus bienes presentes y futuros. Es decir, se habla de obligación tanto para aludir a la relación jurídica entre acreedor y deudor, como para definir el concreto deber que tiene el deudor de cumplir el objeto de la misma (prestación), en lógica correspondencia con el derecho de crédito que ostenta el acreedor y que le faculta para exigir del deudor una determinada conducta, consistente en dar, hacer o no hacer alguna cosa.

Datos del proceso

Demandante
Clarivel y Rosse Mary ambas Morales Torrez
Demandado
Samuel Abdias Morales Torrez y Wendy Rodríguez Valdivia.
Proceso
Extinción de la obligación
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Artículos 291, 519 y 520 del Código Civil.

Tribunal Supremo de Justicia6 de enero de 2023AS/0011/2023Fuente oficial