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TSJReiteradora

AS/0011/2023

Tribunal Supremo de Justicia
8 de febrero de 2023Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva

La parte recurrente señaló la aplicación errónea del artículo 200 del Código Procesal del Trabajo y violación del artículo 180.a) del mismo compendio normativo; por cuanto el Auto de Vista no valoró los elementos positivos y fehacientes refiriéndose a la prueba documental y testifical, transgrediend...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 11/2023

Sucre, 08 de febrero de 2023

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 574/2022

Demandante : Julio Cesar Salas Torihuano

Demandado : Empresa Unipersonal SUPERCORE

Proceso : Beneficios Sociales

Distrito : Chuquisaca

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación, interpuesto por la empresa SUPERCORE, representado legalmente por Fernando Alaca Ortiz, cursante de fs. 407 a 411, contra el Auto de Vista Nº 166/2022 de 6 de julio, de fs. 401 a 403 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Julio Cesar Salinas Torihuano contra la empresa recurrente; el memorial de contestación a fs. 413 y vta.; el Auto Nº 273/2022 de 10 de octubre a fojas 415 que concede el referido medio de impugnación; el Auto 574/2022-I de 21 de octubre, de fs. 421 y vta., mediante el cual se admite la casación; los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.

Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 72/2021 de 27 de octubre, cursante de fs. 373 a 376 vta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda de pago de derechos y beneficios sociales sin costas; disponiendo que la demandada cancele en favor del actor la suma de Bs.19.907.-, conforme a lo siguiente:

Tiempo de servicios: 3 años, 7 meses y 15 días.

Sueldo Promedio Indemnizable: Bs.3.456.-

Indemnización: Bs.12.528,00.-

Vacación: Bs. 2.792,00.-

Aguinaldo duodécimas Bs. 2.016,00.-

Segundo aguinaldo: Bs. 6.912,00.-

Bono de antigüedad: Bs. 2.158,90.-

Total parcial Bs.26.407,00.-

Monto a descontar: Bs. 6.500,00.-

TOTAL A CANCELAR: Bs.19.907,00.-

Más la multa del 30% previsto por el artículo 9 del Decreto Supremo (DS) 28699.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación deducido por ambas partes de fs. 379 a 382 vta. por parte del actor; y, de fs. 385 a 388 por la parte demandada; por Auto de Vista 166/2022 de 6 de julio (fs. 401 a 403 vta.), la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, REVOCÓ en parte la Sentencia apelada Nº 72/2021 de 27 de octubre, disponiendo que corresponde sancionar con costas y costos en primera instancia, conforme a lo previsto por el artículo 223.II del Código Procesal Civil; y, en relación a las otras determinaciones, confirmó la Sentencia de primera instancia.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Que, contra el referido Auto de Vista, la empresa SUPERCORE a través de su representante legal, interpuso el recurso de casación de fs. 407 a 411, en el que expresó lo siguiente:

EN LA FORMA

I.3.1. Denunció la violación al derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, señaladas en los artículos 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); ya que el Auto de Vista impugnado, a tiempo de resolver el primer reclamo relacionado a la relación laboral ente el trabajador, SUPERCORE y la Compañía Eléctrica Sucre SA (CESSA), se limita a mencionar que se encuentra legitimado pasivamente para ser demandado en atención a las pruebas cursante en obrados, criterio escueto sin la suficiente motivación sobre todos los motivos expuestos en el recurso de apelación.

I.3.2. Mencionó que no se consideró en la sentencia el DS 107, y que el Tribunal de Apelación con escasa motivación se pronunció sobre el reclamo sobre la dependencia que existiría entre el trabajador y Surpercore; aspecto que debe ser considerado como una falta muy grave al no hacer un análisis del proceso en el entendido de determinarse si entre el demandante existió o no la relación laboral, en relación a las características señaladas en el DS 23570 de 26 de julio de 1993. Prosigue manifestando que debió tomarse en cuenta que Supercore únicamente se encargaba de cancelar los salarios a los trabajadores y la relación de dependencia y subordinación de los trabajadores fue directamente con la compañía CESSA, hecho que los trabajadores mencionaron que quienes dotaban de equipamiento laboral fueron los de la empresa CESSA y no así SUPERCORE; asimismo, señaló que los elementos característicos que identifican la existencia de una relación laboral son la subordinación y dependencia, que en el caso CESSA ordenaba todas las actividades diarias a cumplir por el actor.

EN EL FONDO

I.3.3. Señaló la aplicación errónea del artículo 200 del Código Procesal del Trabajo y violación del artículo 180.a) del mismo compendio normativo; por cuanto el Auto de Vista no valoró los elementos positivos y fehacientes refiriéndose a la prueba documental y testifical, transgrediendo las reglas de la sana crítica y el debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación sobre cada una de las pruebas producidas. Continúa señalando que la afirmación que la prueba que fueron presentadas por el demandado fueron adecuadamente valorados, es falsa; ya que el Tribunal de Alzada no tuvo el cuidado de analizar el expediente de manera minuciosa; haciendo referencia a lo señalado por el testigo Arturo Solano Siacara que no fue tomado en cuenta.

Señaló que se ofertó al proceso, documento privado de pago total de beneficios sociales documento que no fue objeto de observación y que no fue observado, y que el actor recibió oportunamente sus beneficios sociales, aunque no correspondía el pago; por lo que evidencia dicha prueba no fue apreciada por el Tribunal de Alzada.

I.3.4. Acusó error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas, realizada en la sentencia, así como el ineficiente control que realizó el Tribunal de Alzada; existiendo una ausencia de criterio integral sobre la prueba de cargo, así como no haberse otorgado un valor no verdadero a la prueba de descargo; por cuanto no valoraron los contratos suscritos con la empresa CESSA, que demuestran que no existe relación laboral entre el subcontrataste con los trabajadores de SUPERCORE, por el hecho que los trabajadores estaban subordinados y bajo dependencia de CESSA.

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Máxima

VALORACIÓN PROBATORIA EN CASACIÓN/ La apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia; resultando incensurable en casación; y que, excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se demuestre la existencia de error de hecho o de derecho, en la apreciación de estas pruebas, para que este Tribunal, verifique sí estas infracciones son fundadas o no.

Datos del proceso

Demandante
Julio Cesar Salas Torihuano
Demandado
Empresa Unipersonal SUPERCORE
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 158 del Código Procesal del Trabajo. Artículo 271-I del Código Procesal Civil.

Tribunal Supremo de Justicia8 de febrero de 2023AS/0011/2023Fuente oficial