Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0011/2026

Tribunal Supremo de Justicia
10 de febrero de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Renta de Viudedad
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

yaa GAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA Auto Supremo 11/2026 Sucre, 10 de febrero de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 629/2024 Demandante : María Alicia Bolaños Espinoza Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR

Proceso : Social de Reclamación de Pensiones Distrito : Cochabamba Relatora : Mgda. Rosmery Ruiz Martínez I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 210 a 215, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR a través de sus apoderadas, contra el Auto de Vista 66/2023 de 27 de diciembre, de fs. 200 a 202, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso Social de Reclamación de Pensión de Viudedad seguido por María Alicia Bolaños Espinoza en calidad de derechohabiente del rentista titular fallecido Luis Plaza Medina contra la entidad recurrente; la contestación al recurso de fs.

227 a 228; el auto que concedió el recurso de 11 de julio de 2024 a fs.

229; el Auto de admisión 629/2025-A de 25 de mayo, a fs. 202 y vta.

(foliación invertida); los antecedentes del proceso; y todo cuanto se tuvo presente; y siendo lo que corresponde, se pasa a resolver.

IL. ANTECEDENTES PROCESALES Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones La Comisión Nacional de Prestaciones emitió la Resolución 1442 de 2 de agosto de 2023, de fs. 147 a 151, mediante la cual dispuso OTORGAR RENTA ÚNICA DE VIUDEDAD a favor de María Alicia Bolaños Espinoza en su calidad de derechohabiente del titular Luis

Plaza Medina. Esta resolución determinó que el pago de la renta se efectivice a partir del mes de enero de 2023. Asimismo, la Resolución 1493 de 9 de agosto de 2023 estableció la cuantía de la renta en el 80 del monto que correspondía al causante, fijándola en Bs2.898,92 (dos mil ochocientos noventa y ocho 92/100 bolivianos). La decisión se fundamentó en que la solicitud formal con la documentación completa fue presentada el 20 de diciembre de 2022, aplicando el art.

471 del Reglamento al Código de Seguridad Social (RCSS).

Resolución de la Comisión de Reclamación

Ante la impugnación de la beneficiaria, quien solicitaba el pago retroactivo desde la fecha de fallecimiento del titular, la Comisión de Reclamación emitió la Resolución 283.23 de 6 de octubre de 2023 de fs.177 a 182. Dicho fallo CONFIRMÓ en todas sus partes las resoluciones de primera instancia, ratificando que el derecho al pago nació en enero de 2023, mes siguiente a la presentación de la solicitud con todos los requisitos legales. La Comisión argumentó que no existía una solicitud previa al 20 de diciembre de 2022 que cumpliera con las formalidades del art. 539 del RCSS.

Auto de Vista

Interpuesto el Recurso de Apelación por la derechohabiente, la Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba dictó el Auto de Vista 66/2023 de 27 de diciembre, REVOCANDO EN PARTE la resolución de la Comisión de Reclamación, ordenando al SENASIR proceder al pago de la Renta de Viudedad a partir de junio de 2021, así como los aguinaldos de las gestiones 2021 y 2022. El fundamento principal radicó en la aplicación del principio de verdad material y la continuidad en la percepción de beneficios de seguridad social, advirtiendo que el fallecimiento del causante ocurrió el 31 de mayo de 2021 y que la demora en la solicitud se debió a la necesidad de tramitar judicialmente el reconocimiento de la unión libre.

AZ AID III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN El SENASIR interpone Recurso de Casación con base en los siguientes argumentos:

1. Acusa la infracción de los arts. 471 y 539 del RCSS, argumentando que las prestaciones en dinero nacen a partir del primer día del mes siguiente a la presentación de la solicitud con todos los documentos justificativos. Sostiene que, al constar la presentación formal recién el 20 de diciembre de 2022, no corresponde legalmente otorgar pagos retroactivos a junio de 2021.

2. El Auto de Vista se basa en conjeturas y documentación inexistente al suponer que existió una solicitud previa de la beneficiaria. Afirma que la nota a fs. 115 referida a una ampliación de plazo no constituye una solicitud de renta, y que el SENASIR nunca prohibió la presentación del trámite, sino que la interesada no contaba con los requisitos esenciales como el certificado de matrimonio o unión libre.

3. Violación del principio de legalidad y seguridad jurídica, manifestando que la renta de viudedad no es una herencia, sino un beneficio sujeto al cumplimiento estricto de requisitos procedimentales que el Tribunal de Alzada ignoró al aplicar una retroactividad no contemplada en la norma específica de la materia.

El SENASIR solicitó que este Tribunal Supremo CASE EN PARTE el Auto de Vista 66/2023 de 27 de diciembre, respecto al inicio del pago de la renta y a los aguinaldos de las gestiones 2021 y 2022; en consecuencia, mantenga incólume la resolución de la Comisión de Reclamación que fijaba el inicio del pago en enero de 2023.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN María Alicia Bolaños Espinoza, argumenta que el Auto de Vista aplicó correctamente la sana crítica y los principios de seguridad social contenidos en los arts. 22 y 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como los arts. 45.1 y 48.1II de la Constitución Política del Estado (CPE).

Resalta que, bajo el principio de verdad material (arts. 180.1 CPE y 30.1.1 de la Ley 025), debe prevalecer la realidad de los hechos y la verdad pura sobre los ritualismos procesales que impiden la correcta aplicación de la justicia. Asimismo, fundamenta su derecho en el acceso automático previsto en el art. 29 del Manual de Prestaciones y en la continuidad necesaria entre salario y renta establecida en el Decreto Ley (DL) 14643. Finalmente, ampara la retroactividad del pago en el Auto Supremo 725/2019 de 29 de noviembre, (no señala sala emisora), el cual determina que la renta debe cancelarse desde el mes siguiente al fallecimiento del titular para garantizar el derecho a la subsistencia.

Por lo expuesto, la ciudadana María Alicia Bolaños Espinoza solicita a este Tribunal Supremo que se declare INFUNDADO el Recurso de Casación y se CONFIRME el Auto de Vista 66/2023, de 27 de diciembre, al haber reconocido debidamente sus derechos, las garantías constitucionales y el debido proceso de acuerdo a las formalidades de ley.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO Las disposiciones que se desarrollan a continuación constituyen el marco normativo y jurisprudencial que será utilizado como base metodológica del razonamiento jurídico en el análisis del caso concreto. Cada una de estas normas y precedentes cumple una función específica dentro del examen de legalidad que este Tribunal realizará, permitiendo identificar los parámetros constitucionales del derecho a la seguridad social, delimitar el alcance de las reglas reglamentarias invocadas por el recurrente, contrastarlas con la norma legal de jerarquía superior y orientar la resolución del conflicto conforme a criterios de interpretación sistemática y jerárquica.

Constitución Política del Estado Art. 45.1 y II. Este precepto reconoce el derecho a la seguridad social como un derecho fundamental, estableciendo que su prestación se

! AD GOA TDMA rige por los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. En el análisis del caso concreto, esta norma permitirá examinar la renta de viudedad como una prestación destinada a garantizar la protección social de los derechohabientes frente a contingencias como el fallecimiento del asegurado, sirviendo de parámetro para valorar si la interpretación de las normas reglamentarias invocadas por el recurrente se adecua al mandato constitucional de asegurar una cobertura oportuna y suficiente que preserve las condiciones mínimas de subsistencia.

Art. 48.I. Esta disposición establece que las normas sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. En el análisis del caso concreto, este precepto será utilizado para ponderar el alcance de las disposiciones de seguridad social frente a reglas de carácter procedimental o reglamentario, permitiendo evaluar si una interpretación estrictamente formal de estas últimas puede restringir, postergar o vaciar de contenido el ejercicio efectivo del derecho a la renta de viudedad reconocido por el orden constitucional.

Art. 410. Este artículo consagra el principio de supremacía constitucional y jerarquía normativa, estableciendo que la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico y que las demás disposiciones deben sujetarse a ella. En el análisis del caso concreto, este precepto será empleado como criterio estructurante para ordenar el examen de las normas aplicables, permitiendo confrontar las disposiciones del RCSS con el Decreto Ley (DL) 14643 y determinar la prevalencia de la norma legal cuando se identifique una incompatibilidad o restricción injustificada del derecho a la seguridad social.

Reglamento del Código de Seguridad Social

Art. 471. Esta norma regula el momento procedimental en el que se tiene por presentada una solicitud administrativa válida, estableciendo que la fecha de la solicitud berá aquella en la que se

presenten todos los documentos exigidos por el SENASIR, debiendo constar la entrega mediante nota con cargo que consigne día y hora.

En el análisis del caso concreto, este artículo será utilizado para precisar el alcance estrictamente procedimental de la fecha de solicitud, permitiendo examinar si la presentación incompleta de requisitos produce únicamente efectos en la tramitación administrativa o si, conforme a su contenido normativo, puede condicionar el reconocimiento del derecho sustantivo a la renta de viudedad, diferenciando con claridad el ordenamiento del trámite de la existencia material del derecho prestacional.

Art. 539. Esta disposición regula el nacimiento del pago de las prestaciones económicas de carácter periódico, estableciendo que estas se conceden a partir del primer día del mes siguiente al de la presentación de la solicitud con todos los documentos justificativos, previendo además la caducidad de los pagos anteriores a dicha fecha.

En el análisis del caso concreto, este artículo será empleado para delimitar el alcance juridico de la caducidad reglamentaria, evaluar su naturaleza como efecto extintivo de carácter procedimental y examinar su aplicabilidad según la etapa en la que se encuentre la prestación, permitiendo distinguir entre la fase de adquisición del derecho y la fase de renta en curso de pago.

Decreto Ley 14643 de 3 de junio de 1977

Art. 16. Esta disposición forma parte del régimen legal de continuidad de los medios de subsistencia y regula el momento inicial del goce de las rentas dentro del sistema de reparto. El artículo establece que el derecho a la renta no se supedita a la culminación del trámite administrativo, sino que se activa a partir del hecho generador, garantizando la transición inmediata entre la situación laboral o vital del asegurado y la percepción de la prestación. En el análisis del caso concreto, esta norma será empleada para examinar el vinculo directo entre el fallecimiento del asegurado y el inicio del devengamiento de la renta de viudedad, permitiendo contrastar dicho mandato legal con

! JO

las reglas reglamentarias invocadas en el regurso y evaluar si la interpretación administrativa observó el principio de continuidad de los medios de subsistencia consagrado en el sistema de seguridad social. Art. 22. Esta norma regula la caducidad de las prestaciones dentro del sistema de reparto, circunscribiéndola expresamente a aquellas rentas que, habiendo sido reconocidas, se encuentran a disposición del beneficiario y no son cobradas dentro del plazo legal anual. En el análisis del caso concreto, esta disposición será utilizada para delimitar con precisión el ámbito temporal de la caducidad legal, diferenciándola de la caducidad reglamentaria prevista en el RCSS, y para examinar si resulta jurídicamente procedente su aplicación durante la etapa de adquisición del derecho o únicamente cuando la renta se halla en curso de pago.

Jurisprudencia relevante Auto Supremo 725/2019 de 29 de mnoviembre, de Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda Este precedente desarrolla de manera expresa el principio de continuidad de los medios de subsistencia en materia de renta de viudedad, precisando que el devengamiento del beneficio no puede quedar supeditado a dilaciones administrativas cuando el hecho generador del derecho se encuentra acreditado. En dicha decisión, el Tribunal Supremo de Justicia analizó el alcance de los arts. 471 y 539 del RCSS en relación con el art. 16 del DL 14643, aplicando este último como norma legal de jerarquía superior y disponiendo, en el caso concreto examinado, el reconocimiento y pago de la renta desde una fecha determinada conforme al principio de continuidad de los medios de subsistencia. En el análisis del caso concreto, este precedente será utilizado como criterio interpretativo para examinar la correcta articulación entre el régimen reglamentario y la norma legal superior, así como para valorar si la decisión impugnada preservó la

continuidad material del derecho a la seguridad social conforme a la jurisprudencia ordinaria consolidada.

VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El análisis del caso concreto exige un abordaje técnico-jurídico sistemático que permita esclarecer, de manera ordenada y progresiva, el alcance, la interacción y los efectos de los arts. 471 y 539 del RCSS, en relación con el DL 14643, como norma legal de jerarquía superior, a fin de determinar correctamente el momento a partir del cual corresponde el devengamiento y pago de la Renta de Viudedad reclamada.

Este Tribunal parte de una premisa metodológica esencial, las normas reglamentarias deben ser interpretadas de forma armónica y subordinada a las normas legales y constitucionales, especialmente cuando se encuentran en juego derechos de seguridad social vinculados a la subsistencia de sujetos en situación de vulnerabilidad.

En este marco, corresponde incorporar los argumentos de orden constitucional que justifican que el derecho a la renta de viudedad se active a partir del mes siguiente al fallecimiento del causante. El art.

45.1 de la CPE reconoce el derecho a la seguridad social como un derecho fundamental, disponiendo que su prestación se rige, entre otros, por los principios de universalidad, integralidad y oportunidad, lo que implica que las contingencias protegidas deben ser cubiertas sin dilaciones que priven a los beneficiarios de medios de subsistencia indispensables.

Asimismo, el art. 48.1 de la Norma Fundamental establece que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio.

Desde esta perspectiva constitucional, el análisis del caso concreto debe orientarse a evitar interpretaciones estrictamente formales que posterguen el acceso efectivo a la renta de viudedad, cuando el hecho generador del derecho, el fallecimiento del asegurado Luis Plaza Medina, ocurrido el 31 de mayo de 2021, se encuentra plenamente acreditado.

JO A ello se suma que el art. 48.111 de la CPE dispone que los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse y que son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, mandato que, en el examen del presente caso, opera como parámetro de protección frente a interpretaciones restrictivas que, por vías meramente formales, puedan menoscabar el goce efectivo de la renta de viudedad a favor de la beneficiaria María Alicia Bolaños Espinoza.

Finalmente, el art. 410 de la CPE consagra el principio de supremacía constitucional y jerarquía normativa, estableciendo de manera expresa que La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. Este mandato impone que el análisis del caso concreto priorice las normas legales y constitucionales que garantizan la continuidad de los medios de subsistencia, por encima de interpretaciones reglamentarias restrictivas, cuando estas resulten incompatibles con el contenido esencial del derecho a la seguridad social.

1. Primer momento. Inicio válido del trámite administrativo (art.

471 del RCSS) El art. 471 del RCSS regula el momento procedimental a partir del cual el SENASIR reconoce la existencia de una solicitud válida, estableciendo que la fecha de la solicitud será aquella en la que se presenten todos los documentos exigidos, debiendo constar dicha entrega mediante nota con cargo y consignación de día y hora. En efecto, dicha norma dispone de manera literal: La falta de presentación de cualquiera de los documentos que acrediten el derecho del solicitante, determinará que se tome como fecha de la solicitud el día de la presentación del o de los documentos que falten. La presentación de documentos se hará constar mediante nota en la que se indique que se los incluye y se sentará cargo indicando día y hora de su ingreso a la oficina.

Esta disposición no define el nacimiento del derecho sustantivo a la renta, sino que delimita un hito estrictamente administrativo, orientado a dotar de certeza procedimental al trámite y a evitar discrecionalidades en la gestión administrativa. En consecuencia, mientras la documentación no se encuentre completa, el trámite no despliega efectos jurídicos plenos desde la óptica procedimental, sin que ello implique, por sí mismo, la extinción o inexistencia del derecho material.

2. Segundo momento. Efectos patrimoniales del trámite (art. 539 del RCSS)

Mostrando 49 de 98 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Maria Alicia Bolaños Espinoza
Demandado
Rossmery Arispe Rojas y Servicio Nacional de Sistema de Reparto - Senasir
Proceso
Renta de Viudedad
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
Tribunal Supremo de Justicia10 de febrero de 2026AS/0011/2026Fuente oficial