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TSJ

AS/0012-1/2022

Tribunal Supremo de Justicia
17 de febrero de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Reintegro de beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 12-1

Sucre, 17 de febrero de 2022

Expediente: 090/2021-S

Demandante: Mónica Isabel Vera Zalles

Demandado: Bisa Seguros y Reaseguros SA

Proceso: Reintegro de beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: La Sentencia 10-18 de 16 de noviembre de 2018, emitida por el Juez Vigésimo Quinto en lo Civil de Santa Cruz, constituido como Juez de Garantías, de fs. 294 vta. a 301; la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0279/2019-S2 de 24 de mayo, de fs. 404 a 413; el Auto 03-21 de 8 de enero de 2021, emitido por el Juez Vigésimo Quinto en lo Civil de Santa Cruz, constituido como Juez de Garantías, de fs. 523 a 527; el recurso de casación de fs. 180 a 185, interpuesto por la demandante Mónica Isabel Vera Zalles, representada por Juan Carlos Martín Palomo Rivero, contra el Auto de Vista Nº 43 de 29 de abril de 2016, emitido por la Sala Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativo Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 177 a 178; dentro del proceso de reintegro de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por el recurrente, contra Bisa Seguros y Reaseguros SA; la contestación de fs. 188 a 190; el Auto de 30 de enero de 2017, de fs. 191, que concedió el recurso; el Auto Supremo Nº 69-A de 24 de marzo de 2017, de fs. 200, que declaró admisible el recurso de casación; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

El Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 134 de 23 de julio de 2015, de fs. 106 a 118; declarando: PROBADA la excepción de prescripción, respecto de algún derecho que hubiese correspondido en su momento a la demandante del periodo 1993 a 2001, con los fundamentos de que el trabajo prestado por la profesional independiente, es desde octubre 1993 hasta principios del 2001, hecho comprobado de la documentación presentada por la demandada en las notas fiscales en los anexos del I al XI, y no evidenciarse reclamo alguno que lleve a la interrupción de la prescripción de algún derecho no reclamado; PROBADA la excepción de pago documentado, en razón de haberse cancelado a la demandante la totalidad de los derechos y beneficios sociales, desde el 29 de marzo de 2001 hasta el 30 de agosto de 2012; e, IMPROBADA la demanda de reintegro de beneficios sociales y derechos laborales, de los periodos 1993 a 2011, en razón a que en ese periodo la actora no era dependiente laboral de la entidad demandada.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la demandante Mónica Isabel Vera Zalles, interpuso recurso de apelación de fs. 146 a 156, ampliado mediante memorial de fs. 158 a 162; que fue resuelto por el Auto de Vista Nº 43 de 29 de abril de 2016, emitido por la Sala Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativo Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 177 a 178; que CONFIRMÓ la Sentencia emitida en primera instancia.

Autos Supremos emitidos y Sentencia Constitucional Plurinacional.

Esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo N° 241/2018 de 8 de junio, de fs. 207 a 215; que CASÓ el Auto de Vista, resolviendo en el fondo, declaró PROBADA en parte la demanda de reintegro de beneficios sociales; IMPROBADA la excepción de prescripción por falta de méritos e IMPROBADA la excepción de pago documentado, por corresponder el pago efectivizado a un periodo laboral (2001-2012) diferente al que se constituye en el objeto de la demanda (1993-2001).

La entidad demandada, interpuso acción de amparo constitucional contra el indicado Auto Supremo, que fue resuelto por el Juez Vigésimo Quinto en lo Civil de Santa Cruz, constituido como Juez de Garantías, que emitió la Sentencia N° 10-18 de 16 de noviembre de 2018, de fs. 294 vta. a 301; concediendo la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo N° 241/2018 de 8 de junio.

Asumiendo conocimiento de esta decisión constitucional, esta Sala, emitió el Auto Supremo N° 315 de 14 de junio de 2019, de fs. 353 a 363, efectuando un análisis sobre el tipo de relación que sostenía la demandante con la entidad demandada, en el lapso de 1993 a 2001; determinando CASAR el Auto de Vista impugnado, disponiendo en el fondo, PROBADA en parte la demanda de reintegro de beneficios sociales; IMPROBADA la excepción de prescripción por falta de méritos e IMPROBADA la excepción de pago documentado, por corresponder el pago efectivizado a un periodo laboral (2001-2012) diferente al que se constituye en el objeto de la demanda (1993-2001).

En revisión la determinación del Juez de Garantías, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, se emitió la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0279/2019-S2 de 24 de mayo, que confirmó en parte la Sentencia N° 10-18 de 16 de noviembre de 2018, disponiendo conceder totalmente la tutela solicitada por Bisa Seguros y Reaseguros SA.

Posteriormente, la entidad accionante, considerando que no se cumplió con las determinaciones constitucionales emitidas, formuló “Queja por incumplimiento de Resolución constitucional (Sentencia N° 10-18 de 16 de noviembre de 2018) y de SCP N° 0279/2019-S2 de 24 de mayo” ante el Juez de Garantías Constitucionales que asumió conocimiento de la acción de amparo constitucional tramitada.

Resolviendo este mecanismo constitucional, el Juez Vigésimo Quinto en lo Civil de Santa Cruz, constituido como Juez de Garantías, emitió el Auto N° 03-21 de 8 de enero de 2021, de fs. 523 a 527; declarando ha lugar la queja, dejando sin efecto el Auto N° 315 de 14 de junio de 2019, para que se emita otra resolución dando cumplimiento a todos los términos de la SCP N° 0279/2019-S2 de 24 de mayo.

Atendiendo los fundamentos expresados en ese fallo constitucional y en cumplimiento de dicha determinación, conforme al art. 129-V de la Constitución Política del Estado (CPE), en concordancia con los arts. 15 y 16-I del Código Procesal Constitucional (CPCo), se emite el presente Auto Supremo, pasando a examinar los antecedentes del recurso de casación, deducido por la parte actora.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Notificada con la determinación del Tribunal de alzada, la demandante Mónica Isabel Vera Zalles, representada por Juan Carlos Martín Palomo Rivero; formuló recurso de casación, señalando lo siguiente:

Alegó que el Tribunal de apelación, incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, en una franca violación a lo previsto en el art. 182 del Código Procesal del Trabajo (CPT), asimismo, no consideró la prueba aportada en 11 anexos; pues, en el único considerando, sus fundamentos son reiterativos a los de primera instancia.

En ambas instancias, se reconoció que la demanda de reintegro de beneficios sociales es por 19 años y 28 días; pero, contradictoriamente justificaron una excepción de prescripción, porque supuestamente se estaría demandado por el periodo de 1993 a 2001; incurriendo en una interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley.

Asimismo, el Auto de Vista, afirmó que el documento idóneo que respalda la excepción de pago documentado, es el finiquito; pese a ello, en ausencia de este documento, se confirmó como probada la excepción de pago documentado, violando los arts. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 48-III de la Constitución Política del Estado (CPE), que prevén que los derechos laborales son irrenunciables, por lo que, cualquier pago contrario, solo tiende a burlar los derechos del trabajador; en ese sentido, no puede considerarse probada la excepción de pago documentado, sin que medie el documento idóneo para ello, como es el finiquito; y el documento de “Reconocimiento de pago de beneficios sociales” de fs. 20, aparte de ser genérico, no involucra todo el tiempo que duro la relación laboral; es decir, desde agosto de 1993 hasta agosto de 2012; razón por la cual, se demandó reintegro de beneficios respecto del tiempo restante no reconocido, pues, la relación laboral duro 19 años y 29 días, por ello, existe un error de derecho y de hecho en la valoración de este documento.

Los de instancia declararon probada la excepción de prescripción, sin tomar en cuenta que la relación laboral culminó en agosto de 2012, la demanda fue presentada en noviembre de 2013, un año después de haber sido despedida la actora, sin que transcurran dos años que preveía la norma laboral, y menos, tomando en cuenta que, a partir de la vigencia de la Norma Suprema, el 7 de febrero de 2009, conforme a su art. 48-IV todos estos derechos son imprescriptibles.

El Juez de la causa, como el Tribunal de apelación, vulneraron los principios laborales previstos en el art. 48-III de la CPE, como el indubio pro operario, por el que, debe preferirse la interpretación y aplicación de la norma más favorable para el trabajador; por ello, debe considerarse lo que sucedió en realidad en una relación, demostrándose que, en la relación sostenida con la entidad demandada, en el tiempo que no se reconocieron los derechos y beneficios sociales, cumplía con las características del art. 1 del Decreto Supremo (DS) N° 23570 de 26 de julio de 1993, ratificado por el art. 2 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, demostrándose violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley.

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Demandante
Mónica Isabel Vera Zalles
Demandado
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Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
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