Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 12. Sucre, 21 de enero de 2002.
DISTRITO : Santa Cruz. JUICIO : Ordinario.
PARTES : Ibn Masud c/ Sociedad Agrícola y Ganadera Santa Teresita Ltda.
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo.
VISTOS: El recurso de casación deducido en folios 118-119 por Ibn Masud, en contra del auto de vista de fecha 30 de marzo de 2001, pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito de Santa Cruz que cursa en fs. 115 y vlta., en el proceso ordinario instaurado por el recurrente en contra de la Sociedad Agrícola y Ganadera Santa Teresita Ltda., representada por Ralph Clynton Peterson, la contestación de fs. 122 de Auli Turchetto mediante su apoderado Héctor Gallardo Herrero, el auto de concesión del recurso que se lee en fs. 123, los actuados del cuaderno procesal y,
RESULTANDO: Que interpuesta la demanda por Ibn Masud en folios 45-46 en contra de la Sociedad Agrícola y Ganadera Santa Teresita Ltda., y admitida como fue la misma, Auli Turchetto mediante su apoderado Héctor Gallardo Herrero cuestionando la competencia del Juzgado Undécimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz que aprehendió el conocimiento de la causa, interpone declinatoria por razón de materia. Resolviendo la incompetencia el a quo pronuncia el auto de fs. 87 y vlta., en fecha 18 de noviembre de 2000, inhibiéndose del conocimiento de la demanda y disponiendo su remisión a la judicatura agraria en observancia a la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996. En apelación deducida por la parte actora, el tribunal de segundo grado, confirma esa resolución. Impugnando este fallo el actor recurre en casación en la forma, el mismo que se pasa al examen correspondiente, dentro de la normativa aplicable a la especie.
CONSIDERANDO: La competencia es la potestad que concede la ley a un órgano jurisdiccional, para conocer determinados procesos ejerciendo jurisdicción en ellos, establece el art. 26 de la L.O.J. La competencia como medida de la jurisdicción, para su establecimiento la ley consulta parámetros, entre los que se encuentra "la materia", según la doctrina sustentada por los procesalistas, recogida en el art. 27 de la L.O.J. Sólo la competencia en razón de territorio es prorrogable, no así las demás formas de competencia, agrega el art. 28 de la citada ley. Sus reglas son de orden público y de observancia obligatoria, dispone su art. 25, a más de que, en función de las acciones (personales, reales y mixtas), el art. 10 del Cód. de Pdto. Civ., señala qué órganos jurisdiccionales son competentes a prevención para conocer de éstas, en coordinación con el art. 29 de la multicitada ley orgánica.
Ahora bien, dentro de este contexto legal, para asignar competencia en razón de materia a determinado órgano jurisdiccional, particularmente de la justicia ordinaria - art. 116 de la C.P.E.- es necesario analizar el objeto de la demanda y el thema decidendum que ella contiene en relación al jus postulandi o petendi del actor.
En el sub-lite la demanda de fs. 45-46 pretende que la Sociedad Agrícola y Ganadera Santa Teresita Ltda., representada por su personero Ralph Clynton Peterson ratifique la venta que le hiciera al comprador y demandante Ibn Masud, según escritura pública N° 76 otorgada en fecha 12 de agosto de 1986 ante el Notario de Fe Pública Jorge Urenda Peinado de la ciudad de Santa Cruz, conforme a minuta suscrita en fecha 22 de junio de 1986, en vista de haber sufrido una modificación objetiva dicha transferencia como efecto de un proceso civil de nulidad parcial de la venta que le hicieran al accionante los señores Rosendo Menacho Rivero, Rosendo Menacho Cirbian y Mery Hurtado de Menacho según se demuestra por las resoluciones judiciales (sentencia, auto de vista y auto supremo) que en testimonio se acompañan.
Que la mencionada venta, cuya ratificación en función objetiva se demanda, data del año 1986, constituyendo un contrato dentro del régimen civil señalado por la preceptiva del Cód. Sustantivo de la materia, al igual que la transferencia declarada nula en forma parcial, de donde se infiere que está en discusión la ratificación de dicho contrato netamente civil nacido antes de la legislación agraria cuya ley especial N° 1715 data del 18 de octubre de 1996, que resulta inaplicable al acto nacido en la esfera civil, el que debe ser resuelto por la justicia ordinaria y no la especial agraria.
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