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TSJ

AS/0012/2002

Tribunal Supremo de Justicia
9 de enero de 2002Social 1eraMag. Carlos Rocha Orosco
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2002

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I

AUTO SUPREMO No. 012-Social Sucre, 09 de Enero de 2002.

DISTRITO: Tarija

PARTES: Karen Yoana Martínez Guerrero c/ Pedro López Toara.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.

VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 177-178, interpuesto por Pedro López Toara contra el Auto de Vista de fs. 172-173, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del juicio social seguido por Karen Yoana Martínez Guerrero en contra del recurrrente; los antecedentes del proceso, el dictamen de fs. 184, y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 6, tramitada que fue, la Jueza de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, a fs. 153-155 dictó Sentencia declarando PROBADA la demanda e IMPROBADA la excepción de prescripción, disponiendo que Pedro López Toara, propietario del Taller "Piter Jin", cancele a la menor Karen Yoana Martínez Guerrero la suma total de Bs. 11.600.-. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, pronunció el Auto de Vista de fs. 172-173, CONFIRMANDO parcialmente la sentencia apelada, con la modificación a la liquidación de dicha sentencia que fue reducida a Bs. 9.600.-, fallo contra el que Pedro López Toara interpuso el recurso de casación o nulidad de fs. 177-178, acusando, en la forma, la violación del art. 254-6) del Código de Procedimiento Civil y, en el fondo, la violación del art. 253-3) del mismo cuerpo de leyes y del art. 169 del Código Procesal del Trabajo, pidiendo que se case el Auto de Vista y la Sentencia y que se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales, se establece, por una parte, que Alina Guerrero Solano planteó demanda social en contra de Pedro López Toara, propietario del Taller "Piter Jin", reclamando beneficios sociales y otros colaterales que le corresponden a la menor Karen Yoana Martínez Guerrro, por haber fallecido su padre Oscar Martínez Torrejón, después de haber trabajado como sastre en el Taller citado como cortador y pantalonero durante veintisiete (27) años, con un haber mensual de Bs. 400.-. A este efecto, adjunto el Certificado de Defunción de fs. 2, que acredita el fallecimiento de Oscar Martínez Torrejón, acaecido el 7 de abril de 1996, el Certificado de Nacimiento de la Menor citada que cursa a fs. 1, que evidencia que la misma es hija de Oscar Martínez Torrejón, así como el Testimonio de fs. 3-5, que inserta el Auto de 14 de junio de 1996, en el que dicha menor fue declarada heredera legal y forzosa de los bienes, acciones y derechos sucesorios dejados por su padre así fallecido, y por otra, Pedro López Toara, el empleador, a fs. 105, contestando la demanda, judicialmente confesó que "Oscar Martínez Torrejón -pariente a fin- (mi cuñado) esporádicamente trabajó a domicilio en mi taller a destajo, conforme prescribe el art. 32, inciso 3) de la Ley General del Trabajo, tuve la paciencia de soportarlo hasta el momento de su fallecimiento. El trabajo que realizaba reitero era a destajo, es decir, por obra realizada se le pagabas inmediatamente..."

Consecuentemente y así acreditado el derecho sucesorio de Karen Yoana Martínez Guerrero sobre los derechos sociales de su padre fallecido, Oscar Martínez Torrejón, como ex trabajador del Taller "Piter Jin", se concluye que en mérito a la confesión judicial espontánea del empleador, referida precedentemente, y en aplicación del art. 140 del Código Procesal del Trabajo, quedó plenamente establecida la existencia de la relación laboral bajo modalidad de trabajo a destajo prevista en el inciso 1) del art. 32 de la Ley General del Trabajo, correspondiendo en el proceso, dilucidar la fecha de inicio del trabajo cuya conclusión está referida a la fecha de su fallecimiento -7 de abril de 1996-, así como la remuneración mensual que percibía el ex trabajador fallecido; extremos éstos que para el primer caso fue establecido en el año 1973 y por tanto con un período de trabajo de 23 años, y para el segundo, en el monto de Bs. 400.- mensual, por cuanto el empleador no cumplió en presentar el "Registro de Trabajo a Domicilio" ni la "libreta", previstos en los arts. 24 y 25 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo, que eventualmente podían haber desvirtuado el concepto salarial así reclamado.

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Datos del proceso

Demandante
Karen Yoana Martínez Guerrero
Demandado
Pedro López Toara.
Magistrado relator
Carlos Rocha Orosco
Tribunal Supremo de Justicia9 de enero de 2002AS/0012/2002Fuente oficial