Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 12 Sucre 7 de enero de 2003
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Blanca Sarah Hillman Lijerón y otros c/ Maritza Clavijo de
Morales, estafa
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Maritza Clavijo de Morales a fs. 251-253, impugnando el Auto de Vista de fecha 22 de noviembre de 2002 de fs. 248 y vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido inicialmente por Blanca Sarah Hillman Lijerón y otras y, posteriormente de oficio por el Ministerio Público contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de estafa; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas; y
CONSIDERANDO: Que el marco normativo del nuevo Código de Procedimiento Penal, reconoce que el recurso de casación se caracteriza no solamente por estar equiparado a una demanda nueva de puro derecho; sino que para su interposición y estimación es pertinente que los recurrentes hayan señalado ya en apelación restringida la contradicción del fallo que pretenden rever, con precedentes jurisprudenciales emitidos sea por las Cortes Superiores de Distrito del país en cualesquiera de sus Salas Penales o, bien por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, adjuntando para el efecto copia del recurso de apelación restringida que acredite haberse invocado el o los precedentes similares a la situación jurídica.
CONSIDERANDO: Que examinado el recurso de casación de fs. 251-253 se advierte lo siguiente: 1º) Que los precedentes invocados y aparejados a fs. 250, si bien están referidos al delito de estafa; empero los hechos fuente de la causa y los elementos intrínsecos que se leen son distintos al caso de análisis; particularidad que desdice cualquier similitud; 2º) Que el reconocimiento expreso de la recurrente, en sentido de que "...resulta prácticamente imposible impugnar el Auto de Vista recurrido amparado en otros precedentes que hasta la fecha no han sido pronunciados por las Cortes Superiores del país ni por la Corte Suprema", configura la prueba mas elocuente de no haber dado cumplimiento al segundo periodo del art. 416 del nuevo Código de Procedimiento Penal, situación que releva de toda estimación; máxime si la ley es de cumplimiento obligatorio.
Por lo expuesto, al no concurrir los requisitos previstos en el último periodo de los arts. 416 y 417 y primer periodo del art. 418 del nuevo Código de Procedimiento Penal, con relación al art. 408 del Procedimiento de marras, corresponde al Supremo Tribunal declarar inadmisible el recurso de casación venido a fs. 251-253 de obrados.
Mostrando 9 de 17 parrafos.