Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 12 Sucre, 29 de enero de 2004
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario familiar
PARTES : Max Rodríguez Nattes y otra c/ Felipe Quispe Mamani
RELATOR: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: En recurso de casación el auto de vista de folio 100 y vuelta, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario familiar seguido por Máx Rodríguez Nattes y Leónidas Hannover en contra de Felipe Quispe Mamani, el memorial de fojas 104 y vuelta del demandado recurrente, la contestación de folios 108-109, el auto de concesión de fs. 109, los antecedentes del cuaderno procesal, el dictamen fiscal de fecha 19 de septiembre de 2002 corriente en folio 112 y,
RESULTANDO: Que este proceso de orden familiar fue tramitado ab initio ante Juez de Partido ordinario civil, el que declinó de competencia, de modo que su conocimiento aprehendió el Juez de la materia. Este pronunció el auto de fs. 88 vlta., por el que resuelve positivamente las excepciones previas de impersonerìa, cosa juzgada y prescripción que la parte demandada había opuesto ante el juez ordinario.
Advirtiendo ese incorrecto proceder la Corte de Alzada mediante su Sala Civil Segunda, anula obrados hasta el estado que el órgano judicial competente comience admitiendo correctamente la demanda, es decir hasta fs. 81.
Es contra esta decisión anulatoria, que el demandado Felipe Quispe Mamani interpone el recurso extraordinario de casación a fs. 104, en el que acusa la infracción del art. 33 de la Constitución porque el auto de fs. 55 pronunciado por el Juez ordinario décimo en lo Civil se limitó a declarar su incompetencia sin dejar sin efecto los actos procesales cursados en ese Despacho. Agrega que los actores habrían fallecido y por ende el auto de vista vulneraría el art. 55 del Código de Procedimiento Civil.
Así expuesto el recurso, con la respuesta consiguiente, se pasa a decidir sobre el mismo, de acuerdo a la normativa señalada por el Código Procesal de la materia.
CONSIDERANDO: Que el tribunal de alzada con relación al inferior tiene el deber de revisar el proceso que hubo elaborado, para ver si en esa elaboración o secuencia procesal no se hayan deslizados vicios que ameriten nulidad. En ese orden dispuesto por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial a los fines del art. 252 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Apelación encontró que el Juez competente no hubo admitido la demanda, pues, la admisión por el incompetente es nula ope legis, así como lo que se había procesado ante él.
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