Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO: N° 12 Sucre 15 de septiembre de 2004
DISTRITO : La Paz PROCESO: Social.
PARTES : María Elena Burgos Ugarte c/ Samuel Cano Pommier Director
Departamental Jurídico de la Prefectura de La Paz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Roberto Cardona Uriona.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 162-164, interpuesto por Samuel Cano Pommier, Director Departamental Jurídico de la Prefectura de La Paz contra el Auto de Vista de fs. 154, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por María Elena Burgos Ugarte contra la entidad recurrente; los antecedentes procesales, las disposiciones legales cuya infracción se acusa, el dictamen fiscal de fs. 168, y
CONSIDERANDO: Que, por precepto del Art. 15 de la Ley de Organización Judicial, así como en sujeción a los Arts. 90 y 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del Art. 252 del Código Procesal del Trabajo, que establecen a las leyes procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio, el Juez o Tribunal de casación tiene el deber ineludible de revisar de oficio si los inferiores observaron los plazos y leyes que norman la tramitación de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, sin perjuicio de anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesen al orden público.
CONSIDERANDO: Que, conforme al Art. 190 del Código Adjetivo Civil, la sentencia de primer grado debe contener decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubiesen sido demandadas, sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso y en ella se absolverá o condenará al demandado. En el caso presente, la entidad demandada por intermedio de su representante legal a fs. 24-27, responde a la demanda en forma negativa y al mismo tiempo opone excepciones de impersoneria, pago documentado y prescripción.
Que, el Juez de la causa a fs. 105-106 dicta sentencia y, en la parte dispositiva de la misma, no se pronuncia respecto a las excepciones planteadas, violando de este modo los preceptos legales precedentemente citados, ya que el objeto de la presente causa es el reintegro de beneficios sociales, y justamente la entidad demandada opone excepciones de pago y prescripción, de donde resulta que el Juez de primera instancia debió haberse pronunciado al respecto, ya que las decisiones de grado no pueden apartarse de las normas procesales que se indican, para recaer sobre el objeto de la demanda así como de la contestación, cuestión principal y de fondo que no puede dejarse de lado bajo ningún concepto.
La sentencia y el Auto de Vista recurridos infringen las normas que se citan y por ser de orden público tienen aplicación obligatoria bajo pena de nulidad, art. 275 referido al art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil.
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