Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No12 Sucre, 14 de febrero de 2005
DISTRITO: La Paz RECURSO: Ordinario (Resolución de Contrato Reivindicación de inmueble pago de daños y perjuicios).
PARTES: SOCONAR LTDA representada por Isaac Estévez Narváez Espejo c/ Raul Estévez Martínez y Elena Cárdenas de Estévez.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 335 a 337, interpuesto por Soconar Ltda., representado por Isaac Estévez Narváez Espejo contra el auto de vista de 13 de enero de 2003 cursante de fs. 332 a 333 dictado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso ordinario de Resolución de contrato, reivindicación de inmueble, pago de daños y perjuicios, seguido por ISAAC NARVÁEZ ESPEJO, por la Sociedad Comercial Narváez "SOCONAR LTDA" contra Raúl Estévez Martínez y Elena Cárdenas de Estévez y mutua petición de estos sobre consolidación de venta, la respuesta de fs. 341 a 343, el auto de concesión de fs. 344, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, el auto de vista impugnado de 13 de Enero de 2003 (fs. 332 a 333), en sujeción al Art. 237 inc. 1) del Pdto. Civil, confirma la sentencia No. 491/2001 de 19 de Noviembre de 2001 cursante de fs. 305 a 307 que declara improbada la demanda de fs. 25 a 26, y probadas la excepción perentoria de caducidad del derecho del actor como la demanda reconvencional.- Que, contra esta resolución plantea recurso de casación en el fondo, argumentando que al confirmar la sentencia de primera instancia, el auto de vista es lesivo, acusa violación y errónea interpretación de la norma legal con referencia a la caducidad de intereses, funda la casación en los Arts. 250, 253 incs. 1) y 3) del Cdgo. de Pdto. Civil.-
CONSIDERANDO II: Que, la casación de fondo, tiene por finalidad que se case el auto de vista, y por consiguiente que se declare probada la demanda de 21 de Diciembre de 2001, en base a los siguientes fundamentos:
1) Que, el auto de vista consigna erróneamente a las partes confundiendo al demandante con el demandado, además sostiene que las cuotas de cancelación al Banco, se computan desde el 10 de Septiembre de 1990, nada más falso; que su apelación tiene como base los contratos de fs. 43 a 45, que establecían condiciones que debían cumplirse; vale decir, cancelar las cuotas trimestralmente, pero al haber pagado con demora hasta con 150 días de retraso, como corrobora la tabla de estados financieros de fs. 204 a 205, los demandados han provocado morosidad que dio lugar al incrementado de intereses.
2) El auto de vista considera que la obligación está cumplida, cuando en los hechos sólo se canceló parcialmente, como han establecido los tres peritajes, al concluir que no han cancelado los compradores la totalidad del precio, vale decir las cuotas y los intereses bancarios y penales que corren por la mora que incurrieron; en síntesis, los peritos han coincidido, aunque en diferentes montos, que los esposos Estévez-Cárdenas, aún deben; que por esa razón existe violación a los Arts. 430 y 441 del Pdto. Civil.- Además que no se hizo correcta valoración de la prueba infringiéndose los Arts. 1286 del Cdgo. Civil, y 397 de su Procedimiento.
3) Que, no se ha producido la caducidad del pago de intereses moratorios, porque el pago de cuotas se empezó a cancelar desde el 13 Junio de 1989 y que debía concluir en tres años hasta el 13 de Junio de 1992; que permanentemente enviaron cartas notariadas de advertencia como consta de fs. 177 a 179, por lo que considera también que existe violación al Art. 571 II del Cdgo. Civil, y aplica erróneamente el Art. 1514 de la citada norma legal, referente a la caducidad.
CONSIDERANDO III: Que, el recurso de casación en el fondo está abierto para censurar sentencias de primer grado o autos de vista en cuyo pronunciamiento se hubiera violado, interpretando erróneamente y aplicado indebidamente disposiciones substantivas al decidir la causa. El Art. 253 en sus incs. 1) al 3) del Pdto. Civil, enumera las causas de procedencia del recurso de casación en el fondo; sin embargo, conforme previene el inc. 2) del Art. 258 de la misma norma, el recurrente debe citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; no siendo suficiente la simple cita de artículos, sino precisar para cada caso concreto en qué consiste tal infracción.
En el caso de análisis, la resolución por incumplimiento voluntario del contrato bilateral y sinalagmático con prestaciones recíprocas previstas por el art. 568 del Código Civil, en la que se basa la demanda principal, requiere que el accionante haya cumplido con su obligación para pedir la resolución del contrato.
De la revisión de las obligaciones contraídas por documento de 31 de Mayo de 1.991 reconocida las firmas y rúbricas en la misma fecha ante Juez de Partido 10mo. en lo Civil de la ciudad de La Paz (cursante de fs. 44 a 45 vta.), de compra venta de inmueble en propiedad horizontal de la totalidad de los ambientes del segundo piso y una oficina del primer piso, ubicado en la calle Max Paredes No. 420 (ciudad de La Paz), en la suma de $us. 40.000, de los cuales el vendedor declara que recibió $us. 2.000 y el saldo de $us. 38.000, los compradores debían cancelar en forma directa al Banco del Estado desde el 13 de Junio de 1989, más los intereses bancarios, dentro de tres años, en base al plan de pagos acordado entre las partes, y así cubrir la obligación que tenía la Sociedad Comercial SOCONAR Ltda., al Banco del Estado; de manera que los compradores se hacían cargo pagando el saldo total reprogramado por dicho Banco en fecha 10 de septiembre de 1990 que ascendía a $us. 28.471,75, más el pago de intereses bancarios.-
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