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TSJ

AS/0012/2005

Tribunal Supremo de Justicia
16 de febrero de 2005Plena
Proceso
Caso de Corte.
Sala
Plena
Año
2005

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 012/2005 FECHA: 16 febrero de 2005

EXP. N°: 169/2004

PROCESO: Caso de Corte.

PARTES: Ministerio Público y Corte Departamental Electoral de Oruro c/ Juan Ávila Zubieta y Lucio Condone Marza.

VISTOS EN SALA PLENA: El recurso extraordinario de casación interpuesto por Augusto Dávila Sanabria y Antonio Menacho Ayllón, Presidente y Vocal de la Corte Departamental Electoral de Oruro contra la sentencia de fojas 465 pronunciada por la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro en el proceso penal con caso de corte seguido por el Ministerio Publico y la Corte Departamental Electoral de Oruro contra Juan Avila Zubieta y Lucio Condone Marza, ex Juez y ex Actuario del Juzgado de Instrucción de la Provincia Carangas, por el delito de incumplimiento de deberes, el recurso de casación; los antecedentes, el dictamen del Sr. Fiscal General de la República de fojas 479 a 481, y

CONSIDERANDO: Que los recurrentes acusan a la Corte Superior de infringir los artículos 37 y 38 num. 2° del Código Penal y de no haberse dado una correcta aplicación a los artículos 133 y 135 del Código de Procedimiento Penal, Decreto Ley N° 10246 de 23 de agosto de 1973, incurriéndose de esta manera en la infracción prevista por el artículo 298-1) del procedimiento citado, pidiendo, luego de la fundamentación planteada se case la sentencia recurrida y deliberando en el fondo se condene a los encausados.

Refieren que se probó ante el tribunal a quo que Gualberto Ramírez Mamani, consignando su nombre como Gualberto Ramírez Aguilar, logró obtener vía demanda de inscripción de partida de nacimiento de 23 de enero de 1996 que fue tramitada ante el Juzgado de Instrucción de Corque, a cargo del Juez y del funcionario subalterno nombrados, un "certificado negativo" indicando que nació en la localidad de Cuchivillki, Provincia Ladislao Cabrera del Departamento de Oruro, y que es hijo de Rómulo Ramírez Zeballos y de Jacoba Aguilar Garnica. Agregan que dicho proceso se dirigió contra Miguel Crespo Flores, y que de acuerdo al testimonio corriente de fojas 1 a 37, se dictó sentencia el 5 de febrero del mismo año sin que el demandante haya aportado prueba alguna, resolución judicial que a tiempo de declarar probada la demanda dispuso la inscripción de la partida de nacimiento ante la Dirección Departamental de Registro Civil dependiente de la Corte Electoral de Oruro, bajo los datos señalados precedentemente; empero realizadas las investigaciones sobre el caso por la Policía Técnica Judicial, se determinó que Jacoba Aguilar Garnica nunca tuvo descendencia, y que el apellido materno de Gualberto Ramírez es Mamani y no Aguilar, filiación que obtuvo gracias al proceso judicial precitado y con cuyo certificado de nacimiento tramitó una favorable declaratoria de herederos.

Agregan que en la sentencia recurrida se hace referencia a estos antecedentes, que constituyen plena prueba, mas aun cuando los encausados admitieron los delitos atribuidos, empero no se valoró ésta prueba y contrariamente se dio valor a las atestaciones de los testigos de descargo que se limitaron a abonar la conducta de sus presentantes sin hacer referencia a los hechos delictuosos propiamente acusados, declaraciones que no pueden servir para desvirtuar los hechos querellados.

CONSIDERANDO: Que en el recurso interpuesto los recurrentes se dedican esencialmente a explicar sobre los datos y curso del proceso, empero no especifican en qué forma o modo la Corte a quo habría quebrantado las normas legales acusadas de violadas. Al respecto, el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal abrogado, aplicable al caso por la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 1970 de 25 de marzo de 1999, por la que se promulgó el Nuevo Código de Procedimiento Penal, prescribe que "Este recurso contendrá: la especificación de los motivos, con cita de la ley o leyes procesales cuya inobservancia se impugna, o de las leyes sustantivas o de fondo cuya violación se acuse por uno u otro motivo, indicando igualmente en qué consiste el quebrantamiento de las primeras y la violación de las segundas; presupuesto incumplido de acuerdo a la simple lectura del recurso opuesto, de todo lo cual se deduce que las deficiencias anotadas determinan la improcedencia del recurso de casación, que es concebido como una demanda nueva de puro derecho que no puede pronunciarse ni valorar la prueba producida ante el inferior, no abriéndose en consecuencia la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para pronunciarse sobre el fondo de lo demandado.

POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista por la atribución 26a del artículo 55 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento del fiscal de fojas 479 a 481, declara IMPROCEDENTE el recurso de fojas 472 y 473, con costas.

Regístrese y devuélvase.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Corte Departamental Electoral de Oruro
Demandado
Juan Ávila Zubieta y Lucio Condone Marza.
Proceso
Caso de Corte.
Tribunal Supremo de Justicia16 de febrero de 2005AS/0012/2005Fuente oficial