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TSJ

AS/0012/2005

Tribunal Supremo de Justicia
25 de enero de 2005Social 1era
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2005

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Expediente Nº 42/01

AUTO SUPREMO Nº 012 - Social Sucre, 25 de enero de 2005.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Roberto Espinoza Garnica c/ Asociación Nacional de Productores de Quinua ANAPQUI.

RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.

VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 214-216 vlta., interpuesto por Juan López Gonzáles, en representación legal de la Asociación Nacional de Productores de Quinua, ANAPQUI, contra el Auto de Vista de fs. 212, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, seguido por Roberto Espinoza Garnica contra la institución recurrente; los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso social, la Jueza de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronuncia Sentencia a fs. 173-175, declarando PROBADA en parte la demanda. Apelada esta resolución, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, expide el Auto de Vista de fs. 212, CONFIRMANDO totalmente la sentencia. Este fallo motivó el recurso de nulidad que se pasa a analizar, el cual acusa la aplicación errónea de las normas previstas por los artículos 3 inciso j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, referidos a la libre apreciación de la prueba e inexistencia de prueba tasada en materia laboral; artículos 16 inciso e) de la Ley General del Trabajo y 9 incisos a), e) y g) de su Decreto Reglamentario, referidos a las causales justificadas de despido y, finalmente, de los artículos 181 del Código Procesal del Trabajo y 57 de la Ley Sustantiva, referidos a presunción de utilidades para el pago de primas, alegando que, tanto el Juez a quo como el Tribunal Ad quem, no tomaron en cuenta sus facultades para apreciar las pruebas presentadas en el curso del proceso, que demuestran las causales justificadas de despido que pesan contra el demandante, al haber causado perjuicio a la Asociación donde desempeñaba sus funciones, haber incumplido el contrato de trabajo y existir abuso de confianza contra la misma; no siendo necesaria la existencia de un sumario interno previo, sino que éstas se deben acreditar en el curso del proceso laboral, como ocurrió en el caso sub lite; y, por último, fundamenta que no podía aplicarse la presunción legal de existencia de utilidades para el pago de primas, si la entidad demandada es una Asociación sin fines de lucro, que se encuentra regulada por las normas del Código Civil y sus Estatutos, por lo que solicita se case el auto de vista y se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales, pruebas aportadas en la causa y las normas acusadas por el recurrente, se establece lo siguiente:

1) En cuanto al principal punto en controversia, referido a las causales de la desvinculación laboral, con base en los artículos 16 inciso e) de la Ley General del Trabajo y 9 incisos a), e) y g) de su Decreto Reglamentario, se constata que, tanto en la Sentencia de fs. 173-175, como en el Auto de Vista de fs. 212, el razonamiento del juzgador sobre esta discusión primordial, se reduce, en el primer caso, a señalar que "en el memorándum de retiro no se hace referencia a ninguna infracción del art. 16 de la Ley General del Trabajo o 9º de su Decreto Reglamentario, cargos que la Asociación demandada hizo presente en su memorial de respuesta, sin que se haya probado menos demostrado tales acusaciones... Ya que en ningún momento se le hizo un proceso interno, tal como se señala en nuestras leyes vigentes en el país", por lo que corresponde el pago de desahucio y la indemnización. En el segundo caso, se argumenta que "para privar a los trabajadores de los beneficios sociales que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar claro y amplio criterio sobre las causales de retiro en que hubiese incurrido el trabajador... Las simples llamadas de atención, la negligencia y la deslealtad..., sin que se halle respaldada por prueba fehaciente, no constituye factor determinante para dar aplicación a los arts. 16 de la Ley General del Trabajo y 9º de su Decreto Reglamentario".

Así, ambas resoluciones renuncian a la consideración de la prueba aportada por el empleador, en los alcances de los artículos 3 inciso j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, o por lo menos, con un margen de análisis de valoración que pueda justificar la simple y directa aplicación del principio de proteccionismo en favor del trabajador e irrenunciabilidad de sus derechos. En efecto, resulta imprescindible que el juzgador tenga en consideración que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley sustancial, pero velando porque tal propósito no pueda utilizarse para realizar actos simulados o lograr fines ilícitos, conforme prescriben los artículos 59 y 60 del Adjetivo Laboral. La determinación sobre el incumplimiento de un convenio de trabajo y sus efectos laborales, no está, necesariamente, sujeta a la conducción de un procedimiento administrativo interno o judicial en distintas materias o competencias, por lo que los jueces de grado debieron examinar este hecho en el marco de la relación del trabajo. En autos, existen elementos fácticos que no han sido analizados y ponderados por los tribunales de instancia, respecto a este argumento, por lo cual resulta evidente el error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, transgrediendo los artículos 13, 16 y 19 de la Ley Sustantiva Laboral y 8 y 9 de su Decreto Reglamentario.

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Datos del proceso

Demandante
Roberto Espinoza Garnica
Demandado
Asociación Nacional de Productores de Quinua ANAPQUI.
Tribunal Supremo de Justicia25 de enero de 2005AS/0012/2005Fuente oficial