Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 12 Sucre, 26 de enero de 2007
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y otro c/ Jaime Joel Rodríguez Bernal
Falsedad ideológica y otros
RELATOR: Ministro Dr. Zacarías Valeriano Rodríguez
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VISTOS: los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público y el acusador particular contra el Auto de Vista Nº 342 "B"/2005 dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de la Superintendencia de Hidrocarburos, mediante su apoderado Antonio Hernan Canedo Rojas, contra Jaime Joel Rodríguez Bernal, por la supuesta comisión de los delitos de concusión, falsificación de sellos, papel sellado y timbres, falsedad ideológica, falsificación de instrumento privado, y uso de instrumento falsificado, sus antecedente y;
CONSIDERANDO: que el Tribunal de Sentencia Tercero de la ciudad de La Paz pronunció la Sentencia Nº 09/05 de 13 de mayo de 2005 declarando al imputado absuelto de los delitos de concusión (artículo 151 Código Penal), Falsificación de sellos, papel sellado y timbres (artículo 190 Código Penal), falsedad ideológica (artículo 199 Código Penal), falsificación de instrumento privado (artículo 200 Código Penal), y uso de instrumento falsificado (artículo 203 Código Penal), con costas daños y perjuicios contra los acusadores fiscales y particular a calificarse en ejecución de sentencia (fojas 84 a 91). Contra ese fallo tanto el representante del Ministerio Público (fojas 122 a 127) como el acusador particular (fojas 129 a 133) interpusieron recursos de apelación restringida, los que fueron resueltos por la Sala Penal Segunda del Distrito de La Paz mediante Auto de Vista 267/05 de 6 de octubre de 2005 (fojas 171 a 172) declarándolos inadmisibles, ambos sujetos procesales presentaron solicitudes de explicación, complementación y enmienda (fojas 177 y fojas 174 a 175 respectivamente), que acogidos por el a quo dictó el Auto de Vista Nº 342"B"/2005 de 25 de noviembre de 2005 (fojas 178 a 180) por el que enmienda el Auto de inadmisibilidad, antes referido, declara admisibles los recursos de ambos recurrentes, y resolviendo el fondo los declaran igualmente improcedentes, confirmando la sentencia apelada, con la modificación de no haber lugar a la imposición de costas; contra esta resolución tanto el Ministerio Público (fojas 193-193 "A" vuelta) como el apoderado de la Superintendencia de Hidrocarburos (fojas 202 a 205) recurren de casación, ambos recursos son admitidos mediante Auto Supremo Nº 321/2006 de 28 de agosto de 2006 (fojas 215 a 217).
CONSIDERANDO: que el recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público, acusa defectuosa valoración de la prueba, ya que el Auto de Vista, al haber hecho suyos los argumentos de la sentencia, reproduce los errores que contiene dicha resolución, en la que se habría realizado una defectuosa valoración de la prueba, fundamentalmente respecto al informe de auditoria, toda vez que, a pesar de haber sido debida y oportunamente comunicado al procesado, sin que exista vulneración a sus derechos y garantías, no fue incorporado al proceso. Que siendo mal compulsados por el Tribunal de alzada, los defectos denunciados en apelación restringida, la resolución no fue debidamente razonada, reiterándose el defecto de procedimiento, que "...tanto la sentencia como el Auto de Vista, son atentatorios al debido proceso, puesto que no han compulsado debidamente los antecedentes, verificándose así errores in procedendo como in iudicando, además de vicios absolutos e insalvables en la sentencia, no susceptibles de convalidación, de conformidad a lo dispuesto en el artículos 169 inciso 3), así como defectos absolutos en la sentencia previstos en el artículo 370, inciso 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal..." (sic); invoca en calidad de precedentes a la resolución impugnada respecto a la consideración del informe de auditoria: a) el Auto Supremo Nº 281/2000 en el que se ha tomado en cuenta el informe de auditoria en el que se basa la sentencia condenatoria, y b) el Auto Supremo Nº 246/2005, fallo en el que se tomo en cuenta el Informe de Auditoria para fundar la sentencia condenatoria.
Por su parte, en el recurso planteado por Antonio Hernán Canedo Rojas, señala que el a quo a tiempo de dictar la resolución ahora impugnada no advirtió que la sentencia es contradictorio y carece de fundamentación, aplica erróneamente la ley e incurre en defectos absolutos, señalando los artículos 13, 124, 173 y 370 del Código de Procedimiento Penal, al valorar defectuosamente la auditoria interna realizada en la entidad acusadora particular, al no haber incluido en la sentencia una valoración conjunta de todos los elementos de prueba, además de excluir sin explicación la prueba documental MP-9, al no contener el voto de los miembros sobre cada una de las cuestiones planteadas, al inobservar las reglas de la congruencia, así como haberse basado en hechos inexistente y no acreditados en el juicio, violando el Tribunal a quo, el artículo 124 del Código Adjetivo Penal, ya que se limito a efectuar una simple relación de los argumentos expresados y los requerimiento realizados por los recurrentes sin efectuar fundamentación legal alguna respecto a las razones que motivaron la confirmación de la sentencia apelada, por lo que incurre en contradicción con la línea de doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 562/2004 que invoca en calidad de precedente contradictorio.
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