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TSJ

AS/0012/2009

Tribunal Supremo de Justicia
26 de enero de 2009Penal IMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Sala
Penal I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 12 Sucre, 26 de enero de 2009

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES:Ministerio Público y Omar Moreno Morales c/ Luís Vargas Lima Lobo y Javier Zeballos López,

Apropiación Indebida, Abuso de Confianza y Estafa (D)

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Sucre, 26 de enero de 2009

VISTOS: El requerimiento fiscal de fs. 1528 a 1532, sobre extinción de la acción penal emitido en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Omar Moreno Morales contra Luís Vargas Lima Lobo y Javier Zeballos López, por los delitos de apropiación indebida, abuso de confianza y estafa previstos en las sanciones por los arts. 345, 346 y 335 del Código Penal, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Que, de oficio el Ministerio Público se pronunció sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, conforme consta del requerimiento de 9 de agosto de 2005 solicitando se determine no ha lugar a la extinción de la acción penal, toda vez que la conducta del procesado se enmarca dentro de los actos dilatorios a los que se refiere la SC Nº 0101/2004 y el Auto Complementario 0079/2004.

CONSIDERANDO: Que, el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas de tiempo es de extrema importancia para la propia administración de justicia y confiere un derecho vigente a las partes en conflicto. En todo caso en el que se pretenda afirmar que el requisito de un periodo razonable de tiempo ha sido o será violado, el primer paso será considerar el periodo de tiempo que ha transcurrido, así, para los procesos iniciados con anterioridad a la publicación de la Ley 1970, se computa desde la fecha de publicación y para aquellos procesos iniciados con posterioridad a dicha publicación del referido código y antes de la vigencia plena del actual sistema procesal el cómputo se inicia con la notificación al procesado con el auto inicial de la instrucción, actuado que se realiza luego de recibida la declaración indagatoria del sindicado ante el Juez del sumario.

Este periodo de tiempo procesal termina cuando el proceso ha sido concluido o cuando la determinación llega a su estadio final; es decir, cuando todas las vías de impugnación han sido agotadas y tiene un plazo determinado por ley de cinco años como máximo.

El periodo de tiempo del cual transcurre un proceso puede sufrir retraso, bajo tales circunstancias y para considerar la razonabilidad de su duración, conforme lo ha señalado también la jurisprudencia constitucional, se deben considerar los siguientes factores:

La complejidad del caso

Qué es lo que está en juego para la víctima (el bien jurídico protegido).

La conducta de las autoridades administrativas y judiciales; y

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Criterio

Consiguientemente, de lo verificado se desprende que la conducta de los procesados Luís Vargas Lima Lobo y del rebelde y contumaz Javier Zeballos López estuvo enmarcada dentro de los actos dilatorios a los que hacen referencia los fallos constitucionales 0101/2004 y Auto Complementario Nº 0079/2004, por lo que corresponde de oficio declarar la no extinción de la acción penal.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Omar Moreno Morales
Demandado
Luís Vargas Lima Lobo y Javier Zeballos López,
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / No ha lugar por no haberse demostrado los requisitos exigidos por ley para su procedencia
Tribunal Supremo de Justicia26 de enero de 2009AS/0012/2009Fuente oficial