Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 306/05
AUTO SUPREMO Nº 012 - Social Sucre, 21 de enero de 2009.
DISTRITO: Potosí
PARTES: Dionisio Ramírez Callapa c/ Empresa Constructora IASA
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 76-78 interpuesto por Edwin Rodríguez Horna y Rosalba Gimena Villa Mendizábal, apoderados legales de la Empresa Constructora IASA Ltda., asociada con la Empresa APOLO Ltda., del Auto de Vista No. 49 de fs. 72-73, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en el proceso laboral seguido por Dionisio Ramírez Callapa con la recurrente, demandando pago de desahucio por despido; los antecedentes del proceso, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Potosí pronunció la Sentencia No. 25/2005 de fs. 56-58 por la que declara improbada la demanda de fs. 11-12, de reconocimiento y pago de desahucio incoada por Dionisio Ramírez Callapa, sin costas.
Apelada esta Sentencia por el actor a fs. 61-63, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito Judicial la revoca, declarando probada la demanda y ordenando a la Empresa IASA el pago por el concepto demandado, de la suma de Bs. 2.874.-, con aplicación del D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Auto de Vista del que, como se tiene mencionado, la demandada, a través de sus apoderados legales, interpone el recurso de casación que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que del análisis y conocimiento del mismo, interpuesto en el fondo y cursante a fs. 76-78, se tiene:
Que el recurso en examen carece de una fundamentación clara, limitándose a calificar la Sentencia como injusta, para concluir acusando al Tribunal Ad quem de haber incurrido en aplicación errónea de la ley al no valorar adecuadamente los fundamentos de la acción y la prueba aportada.
Sostiene que el art. 159 del Código Procesal del Trabajo ha sido violado por la interpretación errada de la prueba de descargo, al sostener el Ad quem que los contratos de trabajo debían estar vigentes hasta la conclusión total de la obra, lo que -afirma- no es así ya que se suscribieron contratos por conclusión de obra de acuerdo con el ítem asignado a cada trabajador y, en el caso del actor, en el de "Estructura Pavimento: Base Trituradora", en la obra de mejoramiento y pavimentación del tramo carretero Tarapaya - Ventilla, como estipula claramente en la Cláusula Segunda concordante con la Quinta del contrato (fs. 7) y, en apego a los arts. 7 y 12 de la Ley General del Trabajo y el 3º del D.L. No. 16187 de 16 de febrero de 1979 que prescriben que en los contrato de trabajo de empresas, como la demandada, el plazo del mismo será hasta la terminación de la obra y/o de los trabajados específicos.
En base a lo anterior afirma que la terminación de la relación laboral no debe entenderse como de despido intempestivo, sino por conclusión del ítem, como se acredita por el certificado de CONSA que indica un avance en la obra del 93.7%, con trabajos finales pendientes de pintado, señalización y aspectos de impacto ambiental, que se ejecutan con personal especializado. Por lo que concluido el ítem en su totalidad dio lugar a la extinción del contrato de trabajo, por lo que no se debía entregar el preaviso.
Con una relación reiterativa o repetitiva, impugnando la resolución del de Alzada, insiste en que la relación laboral se pactó hasta la conclusión del ítem para el que fue contratado el actor y no hasta la finalización de la obra, Auto de Vista que -dicen- se funda en el D.S. No. 17289, relativo al periodo de prueba, que ha sido expresamente abrogado por el art. 55 del D.S. No. 21060 de 29 de agosto de 1985 y que la aplicación del principio In Dubio Pro Operario no es pertinente en base a una "duda" que el Ad quem atribuye al Juez de primera instancia en el conocimiento del proceso. Todo lo que por mandato del art. 253-1) y 3) del Adjetivo Civil hace procedente el presente recurso de casación en el fondo.
Concluye sin formalizar la interposición del recurso, ni el cumplimiento de la previsión del art. 260 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo la casación en el fondo del Auto de Vista No. 49 y se confirme la Sentencia No. 25 de fs. 56-58.
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