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TSJ

AS/0012/2010

Tribunal Supremo de Justicia
27 de enero de 2010Penal IMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Sala
Penal I
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 12 Sucre, 27 de enero de 2010

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público y Pascuala Sarzuri Cachi, c/ Eulogio Huallpa

Condori, Nestor Hugo Condori Huanca y Moisés Condori Laime

Homicidio (Declara no ha lugar a la extinción de la acción penal)

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Sucre, 27 de enero de 2010

VISTOS: La solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso de los imputados Eulogio Huallpa Condori, Nestor Hugo Condori Huanca y Moisés Condori Laime, cursante de fojas 526 a 530 vuelta, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Pascuala Sarzuri Cachi, por la presunta comisión del delito de Homicidio previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Que, los imputados fundamentan su pedido de extinción de la acción penal con los argumentos que a continuación se detallan:

1.- Teniendo en cuenta las partes del procedimiento ordinario del juicio penal, el plazo de duración máxima del proceso y la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, sostienen que el primer acto del proceso, en el caso de autos, se halla constituido por las declaraciones informativas prestadas el 7 de mayo de 2006, que derivaron en el informe de inicio de investigaciones y el auto emitido por el Juez Mixto Liquidador y Cautelar de Tapacari de 8 y 19 de mayo de 2006 respectivamente.

2.- Que debiendo tramitarse la investigación preliminar en el plazo de 5 días, el informe de inicio de investigación es del 8 de mayo de 2006 y la imputación formal de 6 de octubre del mismo año, de lo que se infiere que transcurrieron más de 5 meses del plazo previsto por el art. 300 del Código de Procedimiento Penal, lo que implica una vulneración a los principios del debido proceso, la celeridad y la prontitud de la justicia y a la seguridad jurídica, atribuible al Ministerio Público y al Juez que ejerció el control jurisdiccional quien debió fijar un plazo prudencial atendiendo la complejidad del asunto.

3.- Que la acusación formal fue presentada después de los seis meses fijados como plazo máximo de duración de la etapa preparatoria incurriéndose en retardación de justicia violatoria del debido proceso y la seguridad jurídica atribuible al Ministerio Público. Además de haberse fijado día y hora de audiencia de juicio fuera del término estatuido por el art. 343 del Código de Procedimiento Penal, atribuyendo la omisión a la recargada carga procesal, acto atribuible al Tribunal de Sentencia de Quillacollo.

4.- Que formulada la apelación restringida contra la sentencia se vulneró lo establecido en el Auto Supremo Nº 703 de 24 de noviembre de 2004, pues el Auto de Vista de 3 de noviembre de 2008 fue pronunciado fuera del tiempo establecido para ese efecto, lo que constituye una retardación atribuible a la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba.

5.- Que planteados los recursos de casación dentro del término hábil, su remisión fue ordenada fuera del plazo establecido por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, lo que constituye una nueva retardación atribuible a la Corte Superior, además de denunciar similar situación contra la Corte Suprema de Justicia al no existir un procedimiento sobre la admisibilidad o no de sus recursos dentro del término previsto por el art. 418 del citado Código.

Con estos argumentos solicitan la extinción de la acción penal, así como la cancelación de todas las medidas cautelares impuestas.

CONSIDERANDO: Que, el Ministerio Público por requerimiento cursante de fojas 535 a 537 solicita el rechazo de la pretensión de los imputados y se continúe con el trámite correspondiente hasta su conclusión, enfatizando que los tribunales de la etapa preparatoria y del juicio, al igual que el Ministerio Público cumplieron con su deber de llevar a cabo el proceso observando las normas adjetivas vigentes mientras que los procesados plantearon situaciones diversas que lograron la dilación del proceso como se evidencia de fojas 56 a 57 vuelta y 434 a 440 del cuaderno procesal.

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Criterio

En el caso de autos los imputados presentan en calidad de prueba fotocopias legalizadas de varias actuaciones propias de la investigación preliminar, sin que conste ningún reclamo de su parte a la autoridad jurisdiccional. Lo propio sucede con relación a la formulación del requerimiento conclusivo pues la prueba aportada no acredita que hubiera existido alguna conminatoria a solicitud de la parte imputada en los términos previstos por el art. 134 del Código de Procedimiento Penal. En cuanto se refiere a las siguientes etapas del proceso, se evidencia que las mismas se han cumplido en plazos razonables por los que las observaciones formuladas por los imputados en cuanto a la actuación de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba y de este Tribunal, de ningún modo pueden sostener la extinción de la acción penal.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Pascuala Sarzuri Cachi,
Demandado
Eulogio Huallpa
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal
Tribunal Supremo de Justicia27 de enero de 2010AS/0012/2010Fuente oficial