Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 12
Sucre, 11 de enero de 2010
DISTRITO: La Paz PROCESO: Administrativo
PARTES: Juegos de Lotería "Lotex" S.A c/ Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 203 a 206, interpuesto por José María Peñaranda Aramayo, en representación legal de JUEGOS DE LOTERÍA "LOTEX" S.A., contra el Auto de Vista Res. Nº 132/08 de 24 de diciembre de 2008, cursante a fs. 102 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso contencioso tributario, seguido por el recurrente contra la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz, la formulación de la respuesta a fs. 220 a 224 vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso contencioso tributario, la Jueza 1º de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto Interlocutorio Nº 04/2008 de 26 de abril de 2008, cursante a fs. 72 a 73 vta., que decidió rechazar la excepción de oscuridad de la demanda opuesta por el sujeto activo y se conminó a la autoridad demandada, responder a la demanda en el plazo otorgado por el art. 232 de la Ley Nº 1340. (Código Tributario).
En grado de apelación, promovida por la parte demandante (fs. 80 a 84), mediante Auto de Vista Resolución Nº 132/08 de 24 de diciembre de 2008, cursante a fs. 102 y vta., se revocó el Auto Nº 04/2008 de 26 de abril de 2008 y regularizando procedimiento, se repuso obrados hasta fs. 51 inclusive, debiendo la juez a quo analizar la admisibilidad de la demanda conforme los art. 174 y 228 de la Ley Nº 1340.
Contra dicho auto de vista la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, que se encuentra de fs. 203 a 206, en el que denunció lo siguiente:
RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
Señaló que se infringió e interpretó erróneamente normas jurídicas de observancia inexcusables, tales como: 1) Art. 174, 182, 228, 230 y 232 de la Ley Nº 1340, 2) Art. 157-B) inciso 1 de la Ley de Organización Judicial; 3) Art. 91 y 334 del Código de Procedimiento Civil y; 4) Art. 16 de la Constitución Política del Estado.
Expresó que en la resolución recurrida, existe errónea interpretación de los artículos citados precedentemente porque los arts. 174 y 182 del citado Código Tributario, Ley Nº 1340, la demanda contenciosa tributaria no tiene como limitante jurídico la impugnación de un acto jurídico particular, sino que la impugnación comprende a cualquier divergencia que se suscite en la relación jurídico-tributaria entre el sujeto activo y el sujeto pasivo. Refirió que el art. 182 de la Ley Nº 1340, no deja margen a dudas o a erróneas interpretaciones, pues no sólo se pueden interponer demandas contra actos administrativos, o de derecho público en general, por los que se determinen tributos, sino también se permite accionar para resolver controversias suscitadas en las relaciones jurídicas entre Estado y los particulares, como es el presente caso.
Indicó que el Auto de Vista impugnado, interpreta equivocadamente el art. 228 de la Ley Nº 1340, al afirmar que en la demanda no se acompaña copia legalizada de la resolución o acto impugnado, es ambigua y/o contradictoria, o sea que ni fija con precisión acto administrativo claro y concreto.
Respaldó su fundamento jurídico con las Sentencias Constitucionales Nºs. 009/2004, 0018/2004, 0076/2004, 00535/2005 y 0025/2006-RDN.
RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
Denunció que la resolución de segunda instancia violó las disposiciones contenidas en el art. 16, parágrafo II, de la Constitución Política del Estado, abrogada o art. 115 de la Constitución vigente y, los arts. 3, inc. 3), 90 y 236 en relación al art. 226 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que no consideró, los términos de la respuesta a la apelación cursante a fs. 82-84, por lo que no se circunscribió a lo expuesto en el recurso de apelación.
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