Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 12
Sucre, 27 de enero de 2011
DISTRITO: La Paz PROCESO: Contencioso tributario
PARTES: María Nidia Ascarrunz Eduardo c/ Dirección de Recaudaciones del Gobierno Municipal de La Paz (GMLP).
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 132-134, interpuesto por María Nidia Ascarrunz Eduardo, contra el Auto de Vista Nº 282/2007-SSA-II de 17 de diciembre de 2007, cursante a fs. 128, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la recurrente contra la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Municipal de La Paz (GMLP), la respuesta de fs. 139-140, el Auto de fs. 142, por el que se concedió el recurso, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez Segundo en Materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 12/2006 de 13 de diciembre de 2006 cursante de fs. 109-112, por la que declaró probada la demanda contenciosa tributaria de fs. 5-8 y por consiguiente, anuló obrados hasta la notificación con la Vista de Cargo Nº 1255/2004 de 2 de diciembre de 2004 de acuerdo a lo dispuesto por el art. 85 de la Ley Nº 2492.
En grado de apelación formulada por Ronald Hernán Cortéz Castillo, en representación del GMLP, conforme consta en el memorial de fs. 113-114, mediante Auto de Vista Nº 282/2007 SSA-II de 17 de diciembre de 2007, cursante a fs. 128, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, se anuló todo lo actuado, disponiendo tenerse por no presentada la demanda de fs. 5-8, con las consecuencias señaladas en la última parte del art. 229 del Cód. Trib.
Este fallo, motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por María Nidia Ascarrunz Eduardo, conforme los fundamentos que contiene el memorial de fs. 132-134.
CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo a resolver los fundamentos del recurso de casación interpuesto en el presente caso, corresponde recordar que de acuerdo a lo que establece el art. 15 de la L.O.J., el tribunal de casación, a tiempo de conocer una causa, tiene la facultad de revisar los procesos de oficio y verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que rigen la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes o determinar la nulidad de obrados, conforme la facultad instituida en el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.
Sobre la base del presupuesto referido, previa revisión de los antecedentes, se advierte que el auto de vista objeto de impugnación, sustentó su fallo anulatorio de todo lo obrado, en el hecho que el sujeto pasivo de la obligación tributaria no había intervenido en el curso del proceso, ni mucho menos antes de emitirse el fallo de primera instancia, haber dado por bien hecho lo actuado a su nombre, por su hija María Nidia Ascarrunz Eduardo, conforme determinan los arts. 58 y 59 del Cód. Pdto. Civ., concluyendo por ello que el fallo impugnado se encontraría ejecutoriado conforme establece la parte in fine del art. 229 del Cód. Trib. Ley Nº 1340.
Ciertamente el memorial de demanda de fs. 5-8, fue presentado por María Nidia Ascarrunz Eduardo, en el que alegó su apersonamiento y representación de su señora madre Isela Eduardo de Ascarrunz, en virtud de la facultad contenida en el art. 58 del Cód. Pdto. Civ.
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