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TSJ

AS/0012/2011

Tribunal Supremo de Justicia
27 de enero de 2011Social 2daMag. Beatriz Sandoval
Proceso
Contencioso tributario
Sala
Social 2da
Año
2011

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 12

Sucre, 27 de enero de 2011

DISTRITO: La Paz PROCESO: Contencioso tributario

PARTES: María Nidia Ascarrunz Eduardo c/ Dirección de Recaudaciones del Gobierno Municipal de La Paz (GMLP).

MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 132-134, interpuesto por María Nidia Ascarrunz Eduardo, contra el Auto de Vista Nº 282/2007-SSA-II de 17 de diciembre de 2007, cursante a fs. 128, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la recurrente contra la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Municipal de La Paz (GMLP), la respuesta de fs. 139-140, el Auto de fs. 142, por el que se concedió el recurso, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez Segundo en Materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 12/2006 de 13 de diciembre de 2006 cursante de fs. 109-112, por la que declaró probada la demanda contenciosa tributaria de fs. 5-8 y por consiguiente, anuló obrados hasta la notificación con la Vista de Cargo Nº 1255/2004 de 2 de diciembre de 2004 de acuerdo a lo dispuesto por el art. 85 de la Ley Nº 2492.

En grado de apelación formulada por Ronald Hernán Cortéz Castillo, en representación del GMLP, conforme consta en el memorial de fs. 113-114, mediante Auto de Vista Nº 282/2007 SSA-II de 17 de diciembre de 2007, cursante a fs. 128, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, se anuló todo lo actuado, disponiendo tenerse por no presentada la demanda de fs. 5-8, con las consecuencias señaladas en la última parte del art. 229 del Cód. Trib.

Este fallo, motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por María Nidia Ascarrunz Eduardo, conforme los fundamentos que contiene el memorial de fs. 132-134.

CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo a resolver los fundamentos del recurso de casación interpuesto en el presente caso, corresponde recordar que de acuerdo a lo que establece el art. 15 de la L.O.J., el tribunal de casación, a tiempo de conocer una causa, tiene la facultad de revisar los procesos de oficio y verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que rigen la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes o determinar la nulidad de obrados, conforme la facultad instituida en el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.

Sobre la base del presupuesto referido, previa revisión de los antecedentes, se advierte que el auto de vista objeto de impugnación, sustentó su fallo anulatorio de todo lo obrado, en el hecho que el sujeto pasivo de la obligación tributaria no había intervenido en el curso del proceso, ni mucho menos antes de emitirse el fallo de primera instancia, haber dado por bien hecho lo actuado a su nombre, por su hija María Nidia Ascarrunz Eduardo, conforme determinan los arts. 58 y 59 del Cód. Pdto. Civ., concluyendo por ello que el fallo impugnado se encontraría ejecutoriado conforme establece la parte in fine del art. 229 del Cód. Trib. Ley Nº 1340.

Ciertamente el memorial de demanda de fs. 5-8, fue presentado por María Nidia Ascarrunz Eduardo, en el que alegó su apersonamiento y representación de su señora madre Isela Eduardo de Ascarrunz, en virtud de la facultad contenida en el art. 58 del Cód. Pdto. Civ.

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Criterio

Conforme constan los documentos de fs. 94 a 101 y el memorial de fs. 102 y vta., la referida demandante, acreditó que el inmueble objeto de fiscalización tributaria, era desde el 10 de febrero de 1968, de propiedad suya y de sus hermanos Douglas y Jaime Ascarrunz Eduardo, conforme acredita la Matrícula Computarizada Nº 2.01.0.99.0061573 que cursa a fs. 96, por ello es que acreditada esa nueva "Situación Jurídica" que -afirma- no había sido de su conocimiento anteriormente, en virtud del art. 59 del Cód. Pdto. Civ., ratificó todo lo actuado en interés propio y de sus mandantes, pidiendo se tenga presente a momento de emitir sentencia. Este memorial fue providenciado oportunamente por la juez de la causa a fs. 103, empero, el tribunal de alzada, sin haber realizado un prolijo examen del expediente, determinó erradamente, la nulidad, presumiendo que la actora no había cumplido con la carga procesal impuesta por los arts. 58 y 59 del Cód. Pdto. Civ., pese a que consta en obrados que se cumplió a cabalidad ese mandato judicial

Datos del proceso

Demandante
María Nidia Ascarrunz Eduardo
Demandado
Dirección de Recaudaciones del Gobierno Municipal de La Paz (GMLP).
Proceso
Contencioso tributario
Magistrado relator
Beatriz Sandoval

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal (anula obrados)
Tribunal Supremo de Justicia27 de enero de 2011AS/0012/2011Fuente oficial