Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 12/2012
Sucre: 16 de febrero de 2012
Expediente: LP-1-12-S
Partes: Ángel Antonio Vásquez Carvajal c/ Mario Eduardo Saavedra Villarreal y otra.
Distrito: La Paz
Proceso: Reivindicación.
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo y en la forma de fojas 392 a 393 vuelta y fojas. 402 a 406, interpuestos por Mario Eduardo Saavedra Villarreal y Ángel Vasquez Carvajal, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 172, de fojas 385 a 387, pronunciado el 26 de mayo de 2011, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (ahora Tribunal Departamental de Justicia), en el proceso ordinario doble seguido por Ángel Antonio Vásquez Carvajal por sí y en representación sin mandato de María del Carmen Vásquez de Alexander contra Mario Eduardo Saavedra Villarreal y Juana Huanca de Saavedra; las respuestas de fojas 411 y vuelta y fojas 413 a 415 Vuelta, la concesión de fojas 418; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad La Paz, el 7 de noviembre de 2009 pronunció la Sentencia Nº 253 cursante de fojas 303 a 310 vuelta, por la cual declaró probada en parte la demanda principal de fojas 63 a 69, subsanada a fojas 73, con relación al mejor derecho, reivindicación y daños y perjuicios por la posesión indebida de los demandados. Asimismo declaró improbada la demanda principal respecto a los daños y perjuicios por haberse realizado otros procesos penales, por costas de la presente causa y por daño moral. Igualmente declaró improbada la demanda reconvencional de usucapión interpuesta por Mario Eduardo Saavedra Villarreal. Respecto a la nulidad de la Escritura Pública Nº 20/82 de 8 de marzo de 1982 y de la Escritura Pública Nº 46/91 de 27 de julio de 1991, salvó el derecho de los reconventores para hacerlos valer en la vía que corresponda. Sin costas por tratarse de juicio doble. Como consecuencia de lo resuelto reconoció el mejor derecho de propiedad del actor Ángel Antonio Vasquez Carvajal sobre las acciones y derechos que le corresponden en el inmueble de 300m.² ubicado en la Av. Ballivián de esa ciudad; la reivindicación del referido bien inmueble a favor del actor, en el plazo de 60 días de ejecutoriada la sentencia, bajo alternativa de Ley; y dispuso que los daños y perjuicios ocasionados por la posesión indebida del inmueble objeto del litigio, se cuantifique en ejecución de sentencia, de conformidad a lo previsto por el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil.
Esa sentencia fue aclarada por auto de 3 de febrero de 2010, únicamente en cuento hace a la parte considerativa contenida en el inciso a) de los hechos probados.
Contra esa resolución de primera instancia los demandados y reconventores Juana Huanca de Saavedra y Mario Edurado Saavedra Villarreal, interpusieron recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, el 26 de mayo de 2011 emitió el Auto de Vista Nº 172, cursante de fojas 385 a 387, anulando obrados hasta fojas 302, y dispuso que el juez de la causa pronuncie nueva sentencia.
Esa Resolución de alzada fue recurrida en casación por el reconventor Mario Eduardo Saavedra Villarreal y por el actor principal Ángel Vasquez Carvajal.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Que, el recurrente Mario Eduardo Saavedra Villarreal, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma. En el fondo reprodujo en su integridad el contenido del memorial de apelación mediante el cual planteó, dice, en forma expresa y fundamentada, que el juez a quo interpretó indebidamente normas sustantivas y que el Auto de Vista incurrió en la violación de los artículos 485, 493, 494, 495-3), 499, 549-2) y 3), 553, 585, 608, 827-4), 1000, 1002, 1007, 1017, 1021, 1022, 1286, todos del Código Civil, así cómo habría violado los artículos 101 y 102 del Código de Familia, y el artículo 85 de la Ley de Municipalidades, denunció el quebrantamiento del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, y la violación de los artículos 192-2), 193 y 346-2), 375, 397, 476 del Código de Procedimiento Civil, al no considerar que de su parte cumplió con la carga probatoria. Señaló que de haberse interpretado correctamente las referidas normas sustantivas se habría concluido en la nulidad de la Escritura Pública Nº 20/1982 de 8 de marzo de 1982. Por lo expuesto solicitó que el Tribunal Supremo case y falle en lo referente a dicha nulidad aplicando las leyes conculcadas.
En la forma, igualmente reprodujo en su integridad el contenido del memorial de apelación, y señaló que la nulidad dispuesta por el Auto de Vista resulta correcta, toda vez que la sentencia no cumplió con lo establecido en los artículos 188 y 190 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo acusó que el juez de la causa sin fundamento alguno anuló la diligencia de citación con la demanda reconvencional cursante a fojas 121, sin considerar que la misma se habría practicado en sujeción a lo previsto por el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual acusó que el juez de la causa al disponer dicha nulidad quebrantó los principios de especificidad, legalidad, finalidad y trascendencia, razón por la cual correspondería la nulidad del auto de 23 de marzo de 2007, cursante a fojas 122.
Que, el recurrente Ángel Vasquez Carvajal, igualmente interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma. En el fondo acusó que el Tribunal de alzada no resolvió los puntos apelados sino otros que no formaban parte del recurso de apelación, consiguientemente denunció la interpretación errónea y la aplicación indebida de la ley, aspecto que motivó, dice, que de manera ultra y extra petita se anule la correcta sentencia, pues, lo que correspondía era considerar la acción reivindicatoria y constatarla con la acción reconvencional. Por las razones expuestas solicitó se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se confirme la sentencia de primera instancia.
En la forma, acusó la infracción del principio de congruencia y del principio dispositivo, al respecto haciendo referencia a los fundamentos y al petitorio de las apelaciones deducidas por la parte reconventora, concluyó que estas no contienen la exposición de agravios ni contienen un petitorio claro, razón por la cual no debió aperturarse la competencia del Tribunal de alzada, consiguientemente el pronunciamiento del Auto de Vista resulta, en su criterio, extra y ultra petita, incurriendo en la nulidad prevista por el artículo 254-4) del Código de Procedimiento Civil. Cuestionó la nulidad dispuesta por el Tribunal Ad quem, cuando esta pretensión no fue expuesta por ninguno de los apelantes. Por otra parte señaló que la nulidad de oficio dispuesta por el Tribunal de alzada es incorrecta porque consideró cuestiones de fondo y se pronuncio ultra y extra petita.
Por las razones expuestas solicitó se case el Auto de Vista y en el fondo se confirme la sentencia.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Que, el recurso de casación es considerado como "aquel medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en revisión por las Cortes Superiores o las sentencias de primera instancias, en la casación por salto, que infringen las normas de derecho material, la doctrina jurisprudencial, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales" ( Hinostroza Minguez Alberto José).
La uniforme jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló en reiteradas oportunidades que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que es concedido para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo ser de casación en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, conforme está establecido en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo o por errores in indicando lo que se impugna es la decisión asumida por el tribunal de apelación en la resolución del fondo de la causa, impugnación que tiene que ver, como es lógico, con la aplicación del derecho sustancial o material. En ese caso los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del adjetivo civil, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que recaiga sobre el fondo de la litis.
Si se plantea recurso de casación en la forma o por errores in procedendo, lo que se observa es el alejamiento de las formas que rigen la sustanciación del proceso, y la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley.
En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
En el caso que se analiza, se observa que ambos recurrentes no comprendieron la diferencia que existe entre uno y otro medio de impugnación, toda vez que al ser la resolución de alzada anulatoria de obrados, como es lógico, no ingresó a resolver el fondo de la controversia, consiguientemente resulta desatinado interponer contra esa resolución recurso de casación en el fondo, toda vez que no existe resolución de fondo que amerite pronunciamiento de este Tribunal Supremo; consiguientemente ambos recursos de casación en el fondo resulta manifiestamente improcedentes.
Que, respecto a las infracciones de forma acusadas tanto por Mario Eduardo Saavedra Villarreal como por Ángel Vasquez Carvajal, corresponde establecer que:
De manera general se ha dicho que la nulidad es la sanción por la cual el ordenamiento jurídico priva a un acto jurídico de sus efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas para ello. Couture, señala que, siendo el derecho procesal un conjunto de formas dadas de antemano por el orden jurídico, mediante las cuales se hace o desarrolla el juicio, la nulidad consiste en el apartamiento de ese conjunto de formas necesarias establecidas por la ley.
La nulidad es sin lugar a dudas un vicio, que se configura cuando en la elaboración del acto procesal existe un alejamiento de las formalidades previstas por la ley.
Si las leyes procesales han establecido un conjunto de procedimientos, implica que los actos no deben apartarse de dicho camino, bajo alternativa, en caso de hacerlo, de imponerse una sanción.
Dependiendo de la inobservancia de la ley, Couture clasifica a los actos procesales nulos en absolutamente nulos y relativamente nulos. Respecto a los primeros, señala que la gravedad de la desviación resulta de tal magnitud que es imperativo enervar sus efectos, pues el error conlleva un deterioro en las garantías que integran el debido proceso, que insistir en su subsistencia hace peligrar tales garantías; v. gr., la falta de citación al demandado que ha impedido que haga valer sus derechos, habiéndose dictado sentencia condenatoria en su contra. En cuanto al segundo, también hay un apartamiento de las formas procesales, pero de menor gravedad; de ahí que no necesariamente requiere ser declarado inválido, pues habrá que analizar si el acto ha ocasionado efectivamente un perjuicio a la parte interesada.
Al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes.
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