Texto del fallo
Num.12
S A L A C I V I L L I Q U I D A D O R A
Auto Supremo: Nº 12
Sucre: 22 de marzo de 2012
Expediente: C-24-07-S
Partes: Maleteria Rivero C/ Empresa Nacional de Ferrocarriles
Distrito: Cochabamba
Segunda Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El recurso de casación de fojas 206 a 208 y vuelta, interpuesto por Rubén Oscar Guillen Lizarraga, contra el auto de vista de 21 de febrero de 2007, cursante a fojas 204 y vuelta, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre cumplimiento de pago, seguido por Abdón Santiago Espinoza y Jorge Ramiro Torrico en representación de Maleteria Rivero contra la Empresa Nacional de Ferrocarriles ENFE, el auto concesorio de fojas 213 y vuelta, el dictamen fiscal de fojas 216 a 217, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Sexto en lo Civil de la ciudad Cochabamba, pronunció la sentencia Nº 100/2004 de 27 de septiembre, cursante de fojas 183 a 186 y vuelta, declarando en desacuerdo con el dictamen fiscal, probada la demanda e improbada la excepción de prescripción, disponiendo el pago de Bs. 129.833, 39, mas el interés anual del 6% en cumplimiento de los artículos 637 y 414 del Código Civil, sin lugar a daños y perjuicios, ordenando el pago a tercero día de ejecutoriada la resolución.
Deducida la apelación tanto por Rubén Oscar Guillen Lizarraga, en representación de ENFE, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 20/2007 de 21 de febrero, cursante de fojas 204 y vuelta, confirma la sentencia apelada de 27 de septiembre de 2004, con costas.
Esta resolución de segunda instancia, motivó que el apoderado de la entidad demandada Rubén Oscar Guillen Lizarraga, mediante memorial cursante de fojas 206 a 208 y vuelta, formule recurso de casación en el fondo, con los siguientes argumentos:
Señala que, el auto de vista recurrido ha violado, interpretado erróneamente y aplicado indebidamente el contenido del artículo 1503 del Código Civil, tomando en cuenta que la interrupción de la prescripción realizada el 2 de octubre de 1995, no comprende ni puede comprender los actos y actuados que fueron anulados por auto de vista de 28 de septiembre de 1998.
Finaliza su recurso solicitando al Tribunal Supremo, corrija la interpretación errada del auto de vista recurrido de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 271 numeral 4) y 275 del Código de Procedimiento Civil y deliberando en el fondo declare probada la excepción opuesta por ENFE.
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