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TSJ

AS/0012/2012

Tribunal Supremo de Justicia
30 de enero de 2012Penal IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
estafa
Sala
Penal I
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 12/2012

Sucre, 30 de enero de 2012

EXPEDIENTE: Cochabamba 01/2012

PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Roxana Olmos Miranda contra Heriberto Bernardo Peredo Sanjinez

DELITO: estafa

MAGISTRADO RELATOR: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas

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VISTOS: El recurso de casación (fs. 374-376 vlta.) interpuesto por el procesado Heriberto Bernardo Peredo Sanjinéz, contra el Auto de Vista Nº 17/2011 de 7 de noviembre de 2011 (fs. 364-368); dentro del proceso penal seguido por Roxana Olmos Miranda en contra del recurrente, por el delito de estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal, sus antecedentes; y,

CONSIDERANDO: La Acusación Formal fue emitida el 20 de febrero de 2009 (fs. 3-4), la cual dio origen a la Sentencia Nº 31/2009 de 13 de agosto de 2009 (fs. 314-322) emitida por el Tribunal de Sentencia Nº 2 de Cochabamba, que declaró al procesado Heriberto Bernardo Peredo Sanjinéz autor del delito de Estafa imponiéndole la pena privativa de libertad de cuatro años a cumplir en el Penal San Sebastián - Varones, de la ciudad de Cochabamba.

Dicha sentencia fue recurrida en apelación restringida (fs. 335-338) por el procesado, en cuyo mérito el 7 de noviembre de 2011 (fs. 364-368) la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nro. 17 de 7 de noviembre de 2011 declarando improcedente dicho recurso y confirmando la Sentencia apelada; por lo que, el procesado interpuso su recurso de casación (fs. 374-376 vlta.), mismo que fue admitido por Auto Supremo Nro. 2 de 18 de enero de 2012 (fs. 387-389), conforme los siguientes argumentos de orden legal:

1) Que el Auto de Vista recurrido vulnera lo dispuesto en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal al omitir puntos concretos que fueron fundamentados en el recurso de apelación restringida e incurre en falta de motivación salvando este imperativo con meras presunciones alejadas de la verdad histórica del hecho supuestamente antijurídico. Añadiendo que, lo peor de dicha omisión es que no se pronuncian, ni resuelven la apelación incidental deferida a la eventual apelación restringida, sobre la excepción de falta de acción rechazada, que se halla sustentada en la relación de carácter civil emergente del documento de 31 de mayo de 2005 y que el derecho penal es de última ratio. Que, en igual omisión incurrieron con el incidente promovido a la par de la excepción de falta de acción, sobre el defecto absoluto de no haber sido notificado con el escrito de impugnación presentado de contrario contra la resolución de sobreseimiento para en igualdad jurídica con el Ministerio Público y la acusación particular, ser también escuchado por el Fiscal de Distrito, derecho del cual alega haber sido privado, vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso. Finalmente alude que se ignoró que fue juzgado y sentenciado estando vigente la declaratoria de rebeldía y contumacia que no se dejó sin efecto, pese a estar a derecho y debidamente apersonado al juicio;

2) Denunció defectos de la sentencia, conforme lo determinado en el artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, al justificarla sin formular una exégesis propia, al utilizar el mismo argumento, las meras presunciones con que fue condenado, se contravienen los principios de legalidad, seguridad jurídica, presunción de inocencia, favorabilidad, pro actione y pro homine. Es notoria la violación a la presunción de inocencia, puesto que en todo momento fue tratado como culpable y en ninguno como inocente, que su pecado es ser abogado y como tal presumieron su culpabilidad y asumieron como probados los elementos subjetivos del ardid, el engaño, etc., lo cual debió ser sustentado con prueba objetiva y no merecer conjeturas y conclusiones subjetivas que las contenidas en el Auto de Vista recurrido que ignora el valor jurídico probatorio del documento de 31 de mayo y no aplica la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales otorga determinado valor en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba producida, regulada en el artículo 173 del Código de Procedimiento Penal;

3) Al indicar que la conducta del condenado se subsume al tipo penal acusado, siendo incorrecto e inaceptable que tal hecho se dilucide en el ámbito civil porque concurren los elementos constitutivos del tipo penal de estafa y que el documento constituye prueba de que ha cometido el delito, dicha afirmación no se encuentra debidamente respaldada con prueba objetiva, resultando un análisis por demás de forzado y contrario a la presunción de inocencia; por lo que, alega haber sido condenado injustamente por un hecho atípico y enteramente civil, siendo que bien pudieron cobrar las acusadoras su deuda descontando el sueldo del condenado cuando se encontraba trabajando en el SENASIR.

4) Que el recurrente invocó como precedente contradictorio el A.S. Nro. 241 de 1 de agosto de 2005, alegando que en el caso de autos se ha pretendido forzar documentos de préstamo con la única intención de penalizar las relaciones contractuales pese a ser de última ratio y que lo correcto era iniciar el correspondiente proceso de ejecución a fin de cobrar el monto adeudado, además que está en la conciencia de las acusadoras que canceló a cuenta de la deuda la suma de $us.400,00 de los cuales nunca se le dio recibo alguno.

CONSIDERANDO: Admitido el presente recurso, corresponde emitir la resolución de fondo que en derecho corresponda, así se establece:

1) Respecto a las denuncias referidas a que el recurrente no fue notificado con el escrito de impugnación presentado por Roxana Olmos Miranda contra la resolución de sobreseimiento para que pueda ser también escuchado por el Fiscal de Distrito y a que fue juzgado y sentenciado estando vigente la declaratoria de rebeldía y contumacia que no se dejó sin efecto pese a estar a derecho y debidamente apersonado al juicio; corresponde dejar en constancia que de la revisión al recurso de apelación restringida (fs. 335 a 338), dichas aseveraciones no fueron oportunamente impugnadas y contempladas en dicho recurso por lo que no pueden ser en instancia casacional resueltas en virtud a que por disposición del art. 408 segundo párrafo del Código de Procedimiento Penal, con posterioridad a la interposición del recurso de apelación restringida no podrá invocarse otra violación.

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Criterio

Es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros mencionados y desarrollados supra (especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad); respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos, en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porque dicho acto se considera defecto absoluto y que principios, derechos o garantías constitucionales fueron afectados. Por lo que no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el o los procesados, lo cual constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal debido a que dicho precepto legal exige la fundamentación de las resoluciones y prohíbe que aquella fundamentación sea remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimiento de las partes, debiendo los Tribunales de Alzada circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada, ello en estricto cumplimiento del art. 398 del citado Código de Procedimiento Penal. Por lo que la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Roxana Olmos Miranda
Demandado
Heriberto Bernardo Peredo Sanjinez
Proceso
estafa
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Por vicios de Congruencia / Por incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio)Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Valores, principios y derechos / Derecho a la resolución motivada
Tribunal Supremo de Justicia30 de enero de 2012AS/0012/2012Fuente oficial