Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 012 Sucre, 31 de enero de 2012
Expediente: Cochabamba 7/2012.
Partes: Ministerio Público c/ Osvaldo Choque Aguilar.
Delito: Violación de Niño, Niña o Adolescente, con agravante.
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de diciembre del 2011, de fs. 161 a 163, Osvaldo Choque Aguilar, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 7 de mayo del 2011 (fs. 153 a 157), emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Gloria Flores Peñarrieta contra Osvaldo Choque Aguilar, por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente previsto en el art. 308 Bis del Código Penal (CP), con las agravantes contenidas en el art. 310 del referido Código.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
1.- El Ministerio Público presentó acusación contra el ahora recurrente, señalando que, el 30 de diciembre del 2008, se constituyeron a dependencias de la Brigada de Protección a la Familia, Candida Ximena Cruz García, junto a la menor víctima NN, siendo que esta última desde hace aproximadamente cinco años atrás habría sufrido agresiones sexuales y físicas por su padrastro Osvaldo Choque Aguilar, a cuya consecuencia, y luego del juicio oral, el Tribunal Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó Sentencia condenatoria contra el hoy recurrente, declarándolo culpable y autor del delito de Violación a Niño, Niña o Adolescente tipificado y sancionado por el art. 308 Bis del CP con las agravantes establecidas por el art. 310 incs. 2), 4) y 7) del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de veintidós años y seis meses de presidio sin derecho a indulto.
2.- Contra la mencionada Sentencia, Osvaldo Choque Aguilar, interpuso el recurso de apelación restringida, alegando la existencia de actividad procesal defectuosa y absoluta, vicios en la sentencia, errónea aplicación de la Ley Sustantiva Penal, en los arts. 37, 38 y 40; recurso que fue resuelto mediante el Auto de Vista de 7 de mayo del 2011, emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por el que declaró improcedente dicho recurso en consecuencia, confirmó la Sentencia de 5 de febrero de 2010, con los argumentos contenidos en la mencionada Resolución, contra ese fallo se interpuso el recurso de casación que es motivo de autos.
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION
De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos del mismo, los siguientes:
La Sentencia se funda en prueba ilegalmente obtenida; sin cumplir las formalidades establecidas por el Código de Procedimiento Penal, se realizó sin la presencia obligatoria del imputado, siendo que el acusado no fue notificado con la designación de perito, puntos de pericia, aceptación y juramento de perito y el dictamen pericial, lo que constituye -dice- vulneración a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, el derecho a la defensa, igualdad, acceso a la justicia, se vulneró el principio del debido proceso, igualdad jurídica, presunción de inocencia y otros.
Argumenta que, el proceso fue llevado a cabo con defectos absolutos que el Tribunal de alzada no observó y sólo realizó una copia de los puntos explanados en el recurso de apelación restringida.
Arguye que, la Sentencia impugnada sólo se limita a enunciar la prueba de cargo y descargo, siendo que en base a una valoración conjunta, determina la culpabilidad del delito atribuido, sin haberse especificado cuáles los fundamentos que llevaron a esa conclusión, no se señala la valoración a cada prueba, no se estableció en base a qué prueba se encuentra culpable de un determinado delito.
Señala que, en el Auto de Vista dictado por la Sala Penal Tercera, constituyen defectos absolutos y no pueden ser subsanados y que los mismos vulnerarían derechos fundamentales y garantías constitucionales como ser el derecho a la defensa, igualdad, derecho a un juicio justo, se pide la anulación del juicio y por consiguiente se determine el reenvío del mismo a otro Tribunal de Sentencia, a fin de que el mismo en una correcta valoración de la prueba dicte nueva sentencia.
Se observó la edad de la víctima, se señala, mediante prueba el Tribunal de Sentencia habría determinado que la menor tendría trece años de edad, y con otra prueba se habría señalado que tendría doce años, siendo que se desconoce la fecha exacta de nacimiento de la menor, por lo que se habría introducido hechos no probados, y a criterio del recurrente seria defecto absoluto.
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El derecho a la apelación que asiste a los sujetos procesales se encuentra previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del estado (CPE), cuando señala que "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales", que también se encuentra reconocido en los Tratados Internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que ha sido ratificado por nuestro país en 1979, en cuyo art. 8.2 establece entre las garantías judiciales: "Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) h) derecho a recurrir el fallo ante el Juez o Tribunal Superior"; empero, "El derecho a recurrir es un derecho condicionado, su ejercicio va a depender de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos" (Rosa Pascual - Los recursos en el Código de Procedimiento Penal Boliviano), pues no es suficiente que asista el derecho a recurrir, sino que las partes deberán cumplir con las exigencias o requisitos que establece el Código de Procedimiento Penal, y ante su incumplimiento, en el caso del recurso de casación, corresponderá declarar la inadmisibilidad del mismo, sin que ello implique una negación o vulneración del derecho a recurrir.
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