Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 12
Sucre, 16/02/2012
Expediente: 1/2012-A
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 863-865, interpuesto por el Servicio de Impuestos Nacionales, Regional Sucre, representada por Maria Gutiérrez Alcon, contra el Auto de Vista Nº 442/2011 de 8 de diciembre de 2011 de fs. 858-860, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la entidad recurrente contra, Victor José Miguel Sanz Chavez, Viviana Virrueta Barrero y Juan Pablo Bonifaz Echalar, la respuesta de fs. 867-872 vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal seguido a demanda del Servicio de Impuestos Nacionales Regional Sucre en contra de Victor José Miguel Sanz Chavez, Viviana Virrueta Barrero y Juan Pablo Bonifaz Echalar, en base a los Informes de Auditoria, Preliminar Nº INF.A.I. Nro. 42/2008 de 10 de octubre de 2008 (fs. 233 -391) y Complementario INF. A.I.N. Nro. 19/2009 de 28 de julio de 2009 (fs. 4 - 232), debidamente aprobados por el Contralor General de la República el 17 de agosto de 2010 (fs.392-405), el Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 02/2011 en fecha 15 de septiembre de 2011 (fs. 831-834 vta.), declarando Probada la demanda coactiva fiscal incoada a fs. 406-407, ratificando la Nota de Cargo Nro. 11/10 y declarando improbada la excepción de pago opuesta a fs. 772-784.
Deducida la apelación por, Viviana Virrueta Barrero, por sí y en representación de Victor José Miguel Sanz Chavez y Juan Pablo Bonifaz Echalar por memorial de fs. 839-846, mediante Auto de Vista Nº 442/2011 de 8 de diciembre de 2011 cursante a fs. 858-860, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, Revocó la Sentencia Nº 02/2011 de 15 de septiembre de 2011.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 863-865, en el que la parte recurrente acusó la violación de la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamentales en su artículo 28 inciso a), argumentando que la violación acusada consiste en el hecho que el Auto de Vista impugnado, impide que los ex - servidores públicos Victor José Miguel Sanz Chavez, Viviana Virrueta Barrero y Juan Pablo Bonifaz Echalar, respondan por los resultados y consecuencias jurídicas de sus actos cuando desempeñaban funciones en la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales Regional Chuquisaca.
1.- Que, el Auto de Vista Nro. 442/2001 toma como hechos ciertos que los coactivados emitieron las Resoluciones Administrativas de Prescripción Nos. 08/18/03 (fs.300) y 08/19/03 (fs. 355) de fechas 20 y 23 de junio de 2003, cuyos efectos y consecuencias jurídicos a la luz de los artículos 41 y 52 al 56 de la Ley No. 1340 (anterior código tributario, vigente a tiempo de emitirse la Resoluciones Administrativas de prescripción), significó la extinción de obligaciones tributarias de los contribuyentes CORDECH - PROYECTO SUB - REGION IV FGP Y TERMINAL DE BUSES, estableciendo así que los coactivados no tienen que responder por sus actos que declararon la prescripción indebida de estos dos adeudos tributarios.
2.- Dicha Resolución justifica en que los coactivados, al momento de emitir la Resolución de Prescripción no tenían conocimiento de la existencia del Convenio de Subrogación de Pasivos...", aspecto que la parte recurrente refuta con el argumento de que el Auto de Vista pasa por alto el Informe Complementario A.I. No. 19/2009 que es categórico cuando manifiesta que uno de los coactivados efectivamente tenía conocimiento, según se evidencia de la certificación de fecha 29 de junio de 2009, expedido por la Notaría de Gobierno de la Prefectura del Departamento de Chuquisaca, (anexo 54 del Informe Complementario de Auditoria Interna), Asimismo, el Informe Complementario de Auditoria Interna, establece que el ex - jefe del Departamento Jurídico de la Gerencia Distrital de Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales "no agotó esfuerzos de búsqueda de registros o cruce de información con otras áreas de la entidad, y tampoco dio cumplimiento al articulo 180 de la Ley 1340 (anterior código tributario), que refiere a que las resoluciones administrativas que rebajen o dejen sin efecto las obligaciones tributarias originalmente establecidas, deberían ser elevadas en consulta al superior jerárquico.
Que el criterio de auditoria interna manifestó que la desición de emitir las Resoluciones Administrativas de Prescripción fueron precipitadas, habiendo mediado la negligencia en el actuar de los coactivados, en el caso del ex - gerente , se evidenció la falta de coordinación y supervisión en relación a los funcionarios dependientes, él informe también señala que la abogada que emitió las resoluciones de prescripción no exigió a los solicitantes acrediten su interés legal en lo solicitado, dándose curso a las mismas existiendo óbices legales.
3.- La recurrente señala que una vez que fueron emitidas las Resoluciones de prescripción, ya no se podía hablar de adeudos tributarios, porque estos actos fueron consumados por los coactivados, que el efecto legal fue la extinción de deudas, remarca en este punto que el acogimiento al Programa Transitorio Voluntario y Excepcional de Adeudos Tributarios al que se acogió la Prefectura del Departamento de Chuquisaca fue posterior a la extinción de los adeudos tributarios vía resoluciones de prescripción, y se efectuó con respecto a otros adeudos a los que obviamente no se encontraban extinguidos, estos fueron 18 casos en los que no incluían los adeudos del Proyecto FGP y Terminal de Buses.
4.- En relación al criterio que mantuvo el Auto de Vista recurrido de involucrar a otras personas como la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Internos, el recurrente asevera que no tiene asidero toda vez que quienes suscribieron las Resoluciones de Prescripción fueron los coactivados: Victor José Miguel Sanz Chavez, Viviana Virrueta Barrero y Juan Pablo Bonifaz Echalar.
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