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TSJ

AS/0012/2013

Tribunal Supremo de Justicia
8 de febrero de 2013Social
Proceso
Sala
Social
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 12

Sucre, 08/02/2013

Expediente: 171/2012-A

Distrito: Oruro

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 877-880 interpuesto por Fedor Sifrido Ordóñez Rocha en su calidad de Gerente Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales de Oruro; así también el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 886-889 interpuesto por Erick Álvarez Ordóñez; contra el Auto de Vista Nº AV-SSA-70/2011 de 30 de mayo cursante a fs. 865-873, pronunciado por la Sala Social Administrativa de la Honorable Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro el proceso Coactivo Fiscal que sigue la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales de Oruro contra Erick Álvarez Ordóñez, Alejandro Marcelo Mora Gonzales, Ivanna Carmiña Beltrán, Eric Ausberto Rojas Urquiza y María Fabiola Lira Salinas; las respuestas de fs. 895-897, 902-903, 908-909; el Auto de Concesión de los recursos cursante a fs. 910; los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 001/2009 de 7 de febrero de 2009 (fs. 667-674) que declaró probada en parte la demanda coactivo fiscal de fs. 329-330 vta., complementada por memorial de fs. 334-335 incoada por Zenón Zepita Pérez en su condición de Gerente Distrital II a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales - Regional Oruro, disponiendo: 1.- Girar Pliego de Cargo contra Erick Álvarez Ordoñez por la suma de $us.5.680.- por concepto de pérdida de activos y bienes del Estado, por negligencia e irresponsabilidad, conforme a la disposición contenida en el artículo 77. i) de la Ley del Sistema de Control Fiscal; 2.- Girar Pliego de Cargo contra Erick Álvarez Ordóñez por la suma de $us.320.- por concepto de pérdida de activos y bienes del Estado por negligencia e irresponsabilidad, conforme a la disposición contenida en el artículo 77. i) de la Ley del Sistema de Control Fiscal; 3.- Dejar sin efecto la Nota de Cargo Nº 016/2008 por la suma de $us.6.684.- girada contra Erick Álvarez Ordóñez; 4.- Dejar sin efecto la Nota de Cargo No 017/2008 por la suma de $us.53.988.- girada contra Alejandro Marcelo Mora Gonzales e Ivanna Carmiña Beltrán; 5.- Dejar sin efecto la Nota de Cargo Nº 019/2008 por la suma de $us.5.113.- girada contra Eric Ausberto Rojas Urquiza en forma solidaria con María Fabiola Lira Salinas; 6.- Manteniendo las medidas precautorias adoptadas en contra del coactivado Erick Álvarez Ordóñez.

En apelación deducida por Zenón Zepita Pérez en representación de la entidad coactivante (fs. 677-680), así como la apelación formulada por Erick Álvarez Ordóñez (fs. 685-686), la Sala Social Administrativa de la Honorable Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, pronunció el Auto de Vista Nº AV-SSA-70/2011 de 30 de mayo cursante a fs. 865-873, por el cual confirmó la Sentencia apelada Nº 001/2009 de fecha 7 de febrero de 2009 cursante a fs. 667-674, sin costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por Fedor Sifrido Ordóñez Rocha en su calidad de Gerente Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales de Oruro (fs. 877-880), así como el recurso de casación en la forma y en el fondo deducido por Erick Álvarez Ordoñez (fs. 886-889), cuyos contenidos acusan:

I.1. Primer recurso de casación de fs. 877-880, correspondiente a la Entidad Coactivante (Servicio de Impuestos Nacionales): Denuncia:

En el fondo: Que el Auto de Vista impugnado no ha considerado el fondo del contenido del memorial de apelación, señalando que se ha resuelto la causa con un juicio preconcebido e infundado, no habiéndose efectuado así una correcta interpretación de la norma que inicialmente originó la sanción impuesta; expresando como agravios cometidos la existencia de una errónea e incorrecta interpretación de la Ley por el ad quem, acusando que contiene disposiciones contradictorias y finalmente error en la apreciación de las pruebas, conforme sigue:

1. Con relación a la Nota de Cargo Nº 16/2008 girada contra Erick Álvarez Ordóñez por $us. 6.684; denunció que no existió una correcta valoración de las pruebas que fueron aportadas, consistentes en el Dictamen del Contralor General de la República y los informes que constituyen prueba pre-constituida para la acción civil conforme establece el artículo 43 de la Ley 1178, se transcribe su contenido, así como el inciso a) del mismo; también se transcribe el artículo 3. 1) de la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal, explicando que no resulta evidente la observación en lo relativo al control previo, toda vez que es la misma Ley 1178, que faculta el inicio de la acción con el dictamen mencionado y en base a los informes que constituyen prueba pre-constituida para la acción civil; de igual modo se transcribe lo dispuesto por el artículo 3 del Decreto Ley Nº 14933, señalando que por ello la acción instaurada en contra del coactivado presenta todo el sustento fáctico y respaldado por Ley para el inicio de la acción coactiva fiscal, tendientes a recuperar el daño económico que se habría ocasionado al Estado; explicando, en lo referente a la cuantía, que a criterio del ad quem no se consignaría en el dictamen emitido por la Contraloría General de la República, el mismo que carecería de fundamento en razón a que el dictamen mencionado cumple con los requisitos dispuestos por el artículo 51 del Decreto Supremo Nº 23318-A, por lo que se desvirtuaría la observación hecha por el Tribunal de Alzada respecto a la falta de cuantía del acto.

Para finalizar en este punto señaló, en lo referente a que la Resolución Determinativa 057/2006 no se encontraba ejecutoriada y que ésta podría aún sufrir modificaciones una vez concluida la demanda Contencioso Tributaria; explicó que no se tomó en cuenta lo que establece el artículo 92 de la Ley Nº 2492, porque la autoridad competente sólo fallaría en dicho proceso en lo referente a los puntos impugnados por el contribuyente y que el monto establecido por la Resolución Determinativa Nº 057/2006 no variará, por lo que el daño económico ya fue ocasionado, expresando así que las pruebas aportadas por el coactivado Erick Álvarez Ordóñez, no desvirtúa el informe emitido por la Contraloría General del Estado.

2. Con relación a la Nota de Cargo Nº 017/2008 girada contra Alejandro Marcelo Mora Gonzales e Ivanna Carmiña Beltrán por $us. 53.989; denunció que no se efectuó un correcto análisis de los informes de auditoría Nº EO/EP29/Y06-R2 y EO/EP29/Y06-C2, toda vez que en los mencionados informes se consideró que el origen de los indicios de responsabilidad se debió a que se omitió la verificación y evidencia del inventario físico preparado por el contribuyente CIMEX Internacional Ltda.; considerando que la deuda tributaria no puede efectuarse utilizando una base mixta (base cierta y base presunta), la comisión de auditoría realizó un nuevo cálculo sobre base cierta conforme establece el artículo 43. a) y 43. 7) de las Leyes 1340 y 2492, resultante de la consideración del inventario físico valorado al 31 de diciembre de 2003; se transcriben así partes de los informes de auditoría, para finalmente señalar en este punto que esos fueron los criterios arribados por auditoría en los que se puede identificar las omisiones cometidas por los funcionarios del departamento de fiscalización, motivo por el cual en el fallo emitido no se podría dejar simplemente sin efecto la nota de cargo, pretendiendo que las omisiones cometidas en el mencionado proceso sean irrelevantes o mencione que no pueden ser identificadas, cuando claramente existe contradicción en cuanto al método de determinación empleado en el proceso de CIMEX International S.R.L., pidiendo así que la incorrecta valoración de los informes de auditoría sean rectificados y valorados conforme a la normativa, toda vez que los mismos constituyen prueba pre-constituida para la acción civil con suficiente fuerza coactiva para el inicio de la acción planteada, en aplicación de la Ley del Sistema de Control Fiscal.

3. Con referencia a la Nota de Cargo Nº 19/2008 girada contra Eric Ausberto Rojas Urquiza y María Fabiola Lira Salinas de Burgoa por $us. 5.513; denunció incorrecta interpretación de la norma así como incorrecta apreciación de los informes de auditoría que se constituyen en prueba pre-constituida toda vez que la extensión del plazo de 5 a 7 años operó en previsión y observancia del artículo 52 del Código Tributario (Ley 1340), siendo así evidente lo señalado por la última parte de dicha norma, toda vez que el contribuyente no declaró los ingresos correspondientes a los intereses por colocación de capitales, que conforme el artículo 4 de la Ley Nº 843 se constituye en servicios financieros que ya origina y establece el perfeccionamiento del hecho imponible, razón por la cual la ampliación del plazo sí procedía, quedando así demostrado la incorrecta aplicación e interpretación de la normativa por parte de los funcionarios, no realizando tampoco un correcto cómputo de los plazos, en ese sentido, señaló que correspondía la ampliación así como la respectiva calificación de evasión configurada en el artículo 115 de la citada Ley; de esa manera, al haberse configurado la conducta del contribuyente en lo establecido por norma para la respectiva ampliación, no se realizó una correcta interpretación de la norma aspecto que solicitó sea reconsiderado a momento de realizar la valoración respectiva para la emisión de la correspondiente resolución.

Finalmente hace mención a la demora observada por el Tribunal de Alzada en cuanto que el Auto de Vista impugnado fue emitido en fecha 30 de mayo de 2011 y fue notificado a la Administración Tributaria el 18 de septiembre de 2012, luego de 16 meses después de la emisión, violando así los principios de celeridad y economía procesal, aspecto que perjudica a la Administración Tributaria, mucho peor que el Auto de Vista se ha emitido superabundantemente fuera de plazo previsto por el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, interponiendo el recurso de casación invocando los artículos 253. 1), 2) y 3) y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Concluyó solicitando “se case el auto impugnado determinando la revocatoria parcial del Auto de Vista y consecuentemente se revoque la Sentencia 0001/2009 de 7 de febrero de 2009 y por ende se declare firme y subsistente los cargos girados en contra de los coactivados”…..(sic).

I.2. El segundo recurso de casación de fs. 886-889, correspondiente al coactivado Erick Álvarez Ordóñez: Denunció:

En la forma: Violación del artículo 254. 6) del Código de Procedimiento Civil, ya que el Auto de Vista recurrido fue supuestamente emitido en fecha 30 de mayo de 2011, sin embargo recién se notifica a su persona en fecha 24 de septiembre de 2012, es decir después de 1 año y 4 meses de radicado el expediente en el Tribunal de Alzada, razón por la cual señaló, que en su criterio, el mismo es nulo de pleno derecho, por haberse emitido fuera del plazo legal establecido por Ley, no guardando correlación la fecha del mismo con el libro de tomas de razón del Tribunal de Alzada, habiéndose así emitido el Auto de Vista, después de casi 4 años, incurriendo en una evidente retardación de justicia, vulnerándose lo dispuesto por el artículo 204. III del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 234. 6), 208 y 209 del mismo cuerpo legal.

Concluyó solicitando en cuanto a este recurso, se anule obrados hasta el vicio más antiguo por haberse infringido el artículo 254. 6) de la norma ritual civil.

En el fondo: También denunció: a) Violación e infracción del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil y artículo 23. II de la Ley Nº 2166, en relación con el artículo 37. I y II de la Ley Nº 2341: señalando que el segundo considerando, punto B del Auto de Vista impugnado, reproduce los fundamentos y puntos impugnados de su parte, sin embargo los señalados puntos, de ninguna forma fueron considerados a cabalidad por el Tribunal ad quem, más bien, de manera negligente dicho tribunal decide ratificar la sentencia de primera instancia con argumentos cortos y sencillos, vulnerando así la normativa citada, sin considerar que mediante la unidad de cobranza coactiva se habría realizado una nueva reliquidación subsanando la omisión, ya que una vez percatados del error existente en los montos calculados como Deuda Tributaria de las RDs 004/2006 y 5/2006, su persona habría alertado de este error al Gerente Distrital del SIN Oruro, quien procedió a corregir el monto calculado como Deuda Tributaria, como se evidencia de los proveídos de inicio de ejecución tributaria girados en contra de los contribuyentes CIMEX Internacional Ltda. y Martínez Alejandro Mario, señalando así que su labor como funcionario público y la del Gerente del SIN, de ninguna forma fue arbitraria e ilegal, argumentos mencionados que no fueron considerados por el Tribunal de Alzada en su verdadera dimensión, ya que al haberse emitido las RDs Nº 004/2006 y Nº 5/2006, rectificado el monto de la deuda tributaria mediante los P.I.E.Ts Nº 1528/2008 y 1529/2008 ambos de 20 de marzo de 2008, validado por los contribuyentes debido a que no fueron impugnados, consolidándose así el monto adeudado a favor de la Administración Tributaria, y que en todo caso por negligencia de los funcionarios actuales del SIN Oruro, no se viene efectivizando el cobro de ambas deudas; b) Vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia (Par. I del artículo 116 C.P.E.P.), así como violación del parágrafo II del artículo 23 de la Ley 2166, al no existir en los dos informes emitidos por la Contraloría, daño civil alguno toda vez que el fisco jamás dejó de percibir el monto determinado y/o de ninguna forma hubo percibido menos en razón a que el proceso aún se encuentra en el departamento de cobranza coactiva, siendo que los fundamentos de la decisión del Tribunal de Alzada, al ser extremadamente cortos, no cumplen con lo expresamente dispuesto por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, además de no haber sido resueltos y analizados a cabalidad todos los puntos impugnados de su parte.

Concluyó solicitando, se case el Auto de Vista impugnado, determinando su revocatoria, así como de la Sentencia, disponiendo en definitiva la inexistencia de responsabilidad civil en el caso CIMEX Internacional Ltda. y el caso del contribuyente Martínez.

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