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TSJ

AS/0012/2014

Tribunal Supremo de Justicia
2 de abril de 2014Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 012

Sucre, 02 de abril de 2014

Expediente: 512/2013-S

Demandante: Carlos Caballero Sanjinés

Demandado: Fondo Financiero Privado PRODEM S.A.

Distrito : La Paz

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Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el Fondo Financiero Privado PRODEM S.A. (FFP PRODEM S.A.), representado legalmente por Andrés Boris Daniel Bakovic Guzmán (fs. 345 a 347 vta.) contra el Auto de Vista 088/2013 SSAII de 24 de septiembre (fs. 336 a 337) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro el proceso de pago de beneficios sociales seguido por Carlos Caballero Sanjinés contra la entidad recurrente; la respuesta al recurso de fs. 354, el Auto No 294 de 28 de octubre de 2013 (fs. 355) que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.ANTECEDENTES DEL PROCESO y ACTUACIONES VINCULADAS AL RECURSO

I.1 Sentencia

I.1.1 Tramitado el proceso laboral, la Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia No 172/2011 de 24 de septiembre (fs. 236 a 242), por la que declaró probada en parte la demanda de pago de beneficios sociales incoada por Carlos Caballero Sanjinés (fs. 72 a 73) subsanada a fs. 76 en contra del FFP PRODEM SA, ordenando el pago de la suma de Bs.11.127,89.- (Once mil ciento veintisiete con 89/100 Bolivianos).

I.1.2 El citado fallo contuvo como argumentos: i) En cuanto al tiempo de servicios, se concluyó en un periodo de 4 años, 8 meses y 6 días; ii) Sobre el salario promedio indemnizable, conforme las boletas de pago aportadas por el demandante, se determinó una suma de Bs.4.330,93.-(Cuatro mil trescientos treinta con 93/100 Bolivianos); iii) Relativo a la causal de retiro se identificó el retiro voluntario del trabajador el 17 de enero de 2011, precisando que por esa consecuencia no correspondía el pago de desahucio, mas sí el pago de indemnización; iv) Sobre el pago de vacación, remitiendo a documentación del expediente, se concluyó que no era correspondiente; v) En relación al pago de primas por las gestiones 2010 y 2011, verificado el hecho de que la entidad demandada otorgaba el pago de primas a sus trabajadores, y, precisando que en la gestión 2010 se pagaron dos, al no haber el trabajador percibido la correspondiente al segundo semestre de manera formal, (pues si bien existía un comprobante de ese pago, el mismo no poseía firma del trabajador) se determinó la viabilidad de ese pago; vi) Sobre la aplicación de la multa del 30%, se concluyó que la misma era correspondiente sólo al monto no cancelado por el empleador, es decir, la suma de Bs.2.567,97.- (Dos mil quinientos sesenta y siete con 97/100 Bolivianos); vii) En torno a la excepción perentoria de pago interpuesta por el empleador, ésta fue probada en parte, bajo el argumento de que la documental aportada al proceso señala que el trabajador recibió un pago parcial de sus beneficios sociales en la suma de Bs.16.256,78.- (Dieciséis mil doscientos cincuenta y seis con 78/100).

I.2 Apelación y Auto de Vista

I.2.1 Contra la precitada resolución el empleador interpuso recurso de apelación (fs. 310 a 311), señalando que el pago de la segunda prima de la gestión 2010 había sido abonada a la cuenta de ahorros del trabajador por encontrarse éste de vacaciones, lo que explicaría el por qué la ausencia de firmas en el comprobante de pago; asimismo se dijo que por imperio del art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT) y al no haber el trabajador presentado preaviso de renuncia correspondía el pago de la sanción en aquella norma contenida.

I.2.2 Esa apelación fue resuelta mediante Auto de Vista No 088/2013 SSAII de 24 de septiembre (fs. 336 a 337) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; que determinó revocar en parte la sentencia de grado, bajo el siguiente argumento: a) Conforme la prueba producida en segunda instancia por el empleador, el pago de la prima correspondiente al segundo semestre de la gestión 2010, fue efectivo tal cual se corrobora de los comprobantes de fs. 217 y 218, en relación al estado de la cuenta del trabajador cursante de fs. 286 a 290, no correspondiendo en esa consecuencia pago alguno por ese concepto; b) En cuanto a la aplicación del art. 12 de la LGT, el Tribunal de apelación concluyó que ese reclamo no merecía pronunciamiento, pues “…el Art. 1 del D.S. 0110 de fecha 1 de mayo de 2009 garantiza el pago de la indemnización a favor de los trabajadores por el tiempo de servicios ya sea por retiro intempestivo o renuncia voluntaria, siendo que el pago de este beneficio constituye un derecho adquirido” (sic.), norma que se afín con el principio de protección de los trabajadores contenido en el art. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 4.a) del Decreto Supremo (DS) No 28699 de 1 de mayo de 2006; c) con aquellos antecedentes el Tribunal de alzada realizó la modificación de la suma de la liquidación de grado en un total de Bs.5.497,68.- (Cinco mil cuatrocientos noventa y siete con 68/100 bolivianos).

I.3 Del recurso de casación

Con tales antecedentes el FFP PRODEM S.A. representado por Andrés Boris Daniel Bakovic Guzmán, opuso recurso de casación (fs. 345 a 347 vta.), que previa reseña de antecedentes fácticos sobre la relación laboral, y, procesales sobre las sumas de liquidación otorgadas en el trámite, planteó como problemática:

Que, el Tribunal de apelación omitió aplicar los alcances del art. 12 de la LGT, en relación a las cargas que debe cumplir el trabajador cuando éste de manera voluntaria culmina la relación laboral sin realizar el preaviso con antelación de 30 días que aquella norma contiene. Este propio argumento fue complementado a través de memorial de fs. 349 y vta., señalando que la aplicación de aquel artículo se ve apoyado por el art. 2 del DS No 1592 de 19 de abril de 1949.

Con igual sentido afirmó que la parte considerativa del Auto de Vista impugnado realiza una valoración subjetiva de la precitada norma, ya que se enuncia una descontextualizada afirmación sobre “una desigual relación entre el trabajador y el empleador” (sic), puesto que el empleador cumplió a las cargas laborales previstas por Ley, habiendo cancelado la indemnización al trabajador en tiempo y forma oportuna, por lo cual bajo los “principios de igualdad, equidad y cumplimiento a la normativa el, F.F.P. PRODEM S.A se encuentra envestido de la legalidad suficiente para aplicar los alcances contenidos en el art. 12 de la LGT” (sic).

I.3.1 Petitorio

Invocando los arts. 12 y 120 de la LGT, arts. 126, 210 y 252 del “Código Procesal” (sic), la entidad recurrente solicitó a este Tribunal que recluidas las instancias procesales se emita Auto Supremo casando la resolución impugnada, declarando improbada en todas sus partes la demanda incoada por la parte actora y probada la excepción de pago documentado formulada por el empleador, con imposición de costas.

I.3.2 Respuesta de la parte contraria

A través de memorial de fs. 354 y vta., Janeth Flores Canedo en representación del demandante, dio respuesta al recurso señalando que: 1) La entidad recurrente, incumplió los arts. 210 y 211 del Código Procesal del Trabajo (CPT) no acompañó certificado de depósito debiendo, en esa consecuencia, ser rechazado el recurso; 2) El Tribunal de casación deberá tener presente el art. 48 de la CPE, siendo de aplicación preferente a otra norma de menor jerarquía; 3) Debe tenerse presente el art. 1 del DS 0110 de 1 de mayo de 2009, en relación a la pretensión del empleador de descontar un salario mensual por renuncia intempestiva; 4) El demandante reclamó el pago de una tercera prima por la gestión 2010, más no el pago de la segunda. Finalmente citó las Sentencias Constitucionales (SSCC) No 0133/2011 y 0369/ 2003-R.

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Datos del proceso

Demandante
Carlos Caballero Sanjinés
Demandado
Fondo Financiero Privado PRODEM S.A.
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca
Tribunal Supremo de Justicia2 de abril de 2014AS/0012/2014Fuente oficial