Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 12.
Sucre, 31/03/2014.
Expediente: SSA.II-LP. 12/2014.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 171-174, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado legalmente por Fredy Leonardo Pérez Ramos, contra el Auto de Vista Nº 233/2013-SSA-I de 18 de noviembre de 2013 (fs. 168-169), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el trámite administrativo de calificación de renta única de vejez seguido por Eddy Isaac Ochoa Alvarez, el Auto que concedió el recurso de Fs. 177 vta., los antecedentes del expediente, y
CONSIDERANDO I: Que dentro la solicitud de Compensación de Cotizaciones Procedimiento Manual por el asegurado, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, pronunció la Resolución Nº 1366 de 16 de febrero de 2012 (fs. 86), otorgando un monto de compensación de cotizaciones mensual de Bs. 2.996,28, equivalente a los aportes realizados al Sistema de Reparto en una densidad 10,25 años, como funcionario del PLAN DE PADRINOS (periodo 02/1973-01/1976), de CARE-BOLIVIA (periodo 10/1989-05/1996) y de RTAC-II-BIS-BOLIVIA (periodo 10/1996-04/1997).
Que interpuesto contra esa resolución Recurso de Reclamación por el asegurado, solicitando que para la compensación de sus cotizaciones se tome en cuenta los aportes realizados como funcionario de CARE –BOLIVIA durante el periodo junio 1987-septiembre 1989 y del Banco de la Nación Argentina durante el periodo marzo 1978 –septiembre 1985, la Comisión de Reclamación del SENASIR mediante Resolución Nº 00411/13 de 18 de junio de 2013, de fs. 146-149, confirmó la Resolución N° 1366 de 16 de febrero de 2012 emitida por la Comisión de Calificación de Rentas.
En recurso de apelación deducido por el asegurado (fs. 158-160), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 233/2013-SSA-I de fecha 18 de noviembre de 2013, cursante a fs. 168-169, revocó la Resolución de la Comisión de Reclamaciones N° 411/2013 de fecha 18 de junio de 2013, cursante a fs. 146-149 de obrados, disponiendo que el SENASIR incluya en el cálculo de Compensación de Cotizaciones del asegurado beneficiario, los periodos de marzo/1978 a septiembre/1985 y de junio/1987 a septiembre/1989, conforme los fundamentos expuestos y la documentación referida.
Dicha resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 171-174, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado legalmente por Fredy Leonardo Pérez Ramos, acusando que el Tribunal ad quem no observó lo previsto por el artículo 1 de la Resolución Administrativa N° 0774 de 20 de octubre de 1999, que prescribe que la Dirección de Pensiones, debe proceder “ a la Calificación de Prestaciones Jubilatorias del sector de la banca privada, en base a Estudios Matemáticos Actuariales efectuados oficialmente por los Bancos empleadores, para la transferencia de las reservas de sus Fondos para Empleados al Fondo de Pensiones de la Banca Privada, únicos documentos con los que se cuenta para establecer fehacientemente los aportes efectuados”, en razón que el asegurado no se encuentra registrado en el listado del Cálculo de las Reservas Matemáticas del sector pasivo del Banco de la Nación Argentina, según Certificación de Salarios y Densidad de Años de Aporte de Fs. 85, por tanto, no se puede certificar a efectos de compensación de cotizaciones el trabajo que aduce haber desempeñado el asegurado en el Banco de la Nación Argentina, durante el periodo marzo/1978 a septiembre/1985.
Asimismo, el recurrente reclama que el Auto Vista no considero acertadamente el hecho que todo aporte realizado por el trabajador tiene que constar en la planilla de sueldos respectiva; en el caso de autos, si bien el rentista alega haber desempeñado funciones en CARE-BOLIVIA durante el periodo septiembre/1985 a de junio/1987, empero, por certificación citada líneas arriba (Fs. 85), emitida por el Área de Certificación y Archivo del SENASIR, se tiene que él no cuenta con aportes efectuados a largo plazo en el transcurso de este periodo.
Por otro lado, señalo que si bien la Constitución Política del Estado en el artículo 45.I.II.IV reconoce el derecho al acceso a la seguridad social, establece los principios que la rigen y garantiza el derecho a la jubilación, el SENASIR dio estricto cumplimiento a los principios constitucionales que rigen nuestro sistema de seguridad social para determinar la compensación de cotizaciones del asegurado.
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