Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 12/2015-L.
Sucre, 24 de febrero de 2015.
Expediente: TJA.297/2010.
Distrito: Tarija.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 187 a 188, interpuesto por Universidad Autónoma Juan Misael Saracho representada por Ricardo Colpari Díaz en su condición de Rector Subrogante en mérito a la Resolución R.R. Nº 023/10 de 3 de febrero de 2010 de fs. 185; contra el Auto de Vista de 29 de marzo de 2010, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, cursante de fs. 153 a 154, dentro del proceso social que se tramita en liquidación, seguido por Carlos Rodolfo Pérez Rivero contra la institución recurrente, la respuesta de fs. 191 a 192; el auto que concedió el recurso de fs. 192 vta., los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, dictó Sentencia el 29 de septiembre de 2009 de fs. 130 a 131, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 22 a 25 y PROBADA la excepción de pago documentado, sin costas.
En grado de apelación, interpuesto por la parte actora de fs. 134 a 136, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, pronunció el Auto de Vista de 29 de marzo de 2010 de fs. 153 a 154 que revocó totalmente la sentencia apelada, declarando en el fondo probada la demanda en todas sus partes, disponiendo que en ejecución de autos sea calculada la indemnización. Sin costas por la revocatoria.
Contra el referido auto de vista la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho, interpuso recurso de nulidad o casación de fs. 187 a 188, en el cual esgrime los siguientes argumentos:
Señaló que el auto de vista no consideró la primacía de la Constitución Política del Estado reconocida en el art. 410 en relación al art. 48.IV que reconoce el carácter de inembargable e imprescriptible a los sueldos, salarios, derechos laborales, beneficios sociales y otros, que la reducción de sueldos producida en la Universidad se enmarca en el Decreto Supremo Nº 28609 de 26 de enero de 2006 y la Ley de Presupuesto General de la Nación de 2009, que establecen al sector público la prohibición de percibir una remuneración mensual superior o igual a la del Presidente de la República.
Indicó que se procedió a la rebaja de sueldos al sector docente y administrativo, en cumplimiento de la ley, que la Resolución Rectoral Nº 231/09 homologada por el Honorable Consejo Universitario se dictó en aplicación del Decreto Supremo Nº 28609, y que el tribunal ad quem contrarían el art. 48 de la Constitución Política del Estado en lo relativo a la irrenunciabilidad e inembargabilidad de los derechos y beneficios de los trabajadores.
Manifestó que el tribunal de alzada se limitó a señalar la violación del art. 48 de la Constitución Política del Estado, e hizo una interpretación ligera y superficial al analizar el despido indirecto, toda vez que no se produjo el alejamiento o ruptura de vínculo laboral, consolidándose de ésta manera la rebaja de sueldo, aspecto que opera como impedimento para el pago de beneficios sociales, tal como prescribe el Decreto Supremo Nº 21137 en su art. 36, que desconoció el instituto de despido indirecto, regulado por el Decreto Ley de 9 de marzo de 1937; que al haber optado el trabajador permanecer en el cargo pese a la reducción salarial, sin que se produzca la ruptura del vínculo laboral, este hecho impediría el pago de beneficios sociales.
Concluyó su recurso señalando que recurre de nulidad y casación, solicitando de manera incongruente al tribunal de alzada pronuncie resolución casando el auto de vista recurrido y se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, en mérito a lo expuesto en el recurso de nulidad o casación, se deben considerar los siguientes aspectos para resolución:
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