Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 012/2015-RA-L
Sucre, 29 de enero de 2015
Expediente : Santa Cruz 135/09
Parte acusadora : Daniela Alejandra Andrade Calderón y otros
Parte imputada : Justo Sarmiento Alanes y otra
Delitos : Despojo y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de octubre de 2009, cursante de fs. 212 a 218, Justo Sarmiento Alanes y Carmen Burgos de Sarmiento, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 229 de 30 de septiembre de 2009 de fs. 197 a 198, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz ahora Tribunal Departamental de Justicia dentro del proceso penal seguido por Daniela Alejandra Andrade Calderón en representación de legal de Jimmy Edgar Andrade Siles y María Elizabeth Trinidad Calderón de Andrade, contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Alteración de Linderos, Perturbación de la Posesión y Usurpación Agravada, previstos y sancionados por los arts. 351, 352, 353 y 355 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 07/2009 de 11 de julio (fs. 141 a 155 vta.), el Juez Octavo de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró a los imputados Carmen Burgos de Sarmiento y Justo Sarmiento Alanes, absueltos de los delitos de Despojo, Alteración de Linderos, Perturbación de la Posesión y Usurpación Agravada, previstos y sancionados por los arts. 351, 352, 353 y 355 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular interpuso recurso de apelación restringida (fs. 176 a 181 vta.), resuelto por Auto de Vista 229 de 30 de septiembre de 2009 emitido por la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, que declaró procedente el citado recurso y anuló totalmente la Sentencia, ordenando la reposición del juicio por otro Juez.
c) El 13 de octubre de 2009 (fs. 199), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista y el 19 del mismo mes y año, interpusieron recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Denuncian errónea interpretación y aplicación indebida de la Ley y del derecho por parte del Tribunal de alzada, señalando que el Auto de Vista recurrido, les causa perjuicio personal además de económico, pues se vulneró el principio constitucional de libertad, violentando los alcances del Auto Supremo 240 de 06 de julio de 2006, dictado por la entonces Sala Penal Segunda de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, que establece que el Tribunal de alzada sin necesidad de reenvió puede subsanar errores de derecho sin revalorización de prueba, aspecto incumplido en el Auto de Vista recurrido ya que ante la advertencia de errores de puro derecho el Tribunal debió corregirlos directamente sin la necesidad de anular la Sentencia absolutoria emitida a su favor, a este fin señala las Sentencias Constitucionales 1468/2004-R, 1846/2004-R de 30 de noviembre y 1917/2004-R de 13 de diciembre de 2004, respecto de este punto argumenta la vulneración del art. 247 de la Ley de Organización Judicial referida a la Nulidad de Obrados, que expresa que: “…en materia penal además de las anteriores solo será causal de nulidad o reposición de obrados…la FALTA DEL DEFENSOR DEL PROCESO EN LAS AUDIENCIAS”, aspecto que no ocurrió en el caso de Autos; consiguientemente, no correspondía dicha nulidad de obrados, porque no existió jamás la falta de defensor durante el proceso.
2) Reiterando el primer punto de su recurso señalan que; “el Tribunal de alzada al haber declarado procedente el recurso de apelación restringida también por el tercer motivo, estableciendo valoración defectuosa de prueba, y que los procesados intimaron a la casera de la casa quinta, refiriendo que el ingreso al predio fue con violencia además de estar permaneciendo en el mismo, constituye defecto insubsanable y que al encontrarse prohibidos de revalorizar prueba corresponde la reposición de juicio”. Al respecto los recurrente señalan que esta argumentación es contraria a los precedentes contenidos en los Autos Supremos 240 de 06 de julio de 2006 y 132 de 31 de enero de 2007, que indican que: “el Tribunal de alzada tiene facultades para RECTIFICAR el ERROR DE DERECHO pero no procede con actuaciones de oficio”; conforme a estos precedentes invocados los recurrentes señalan que el Tribunal de alzada debió dar cumplimiento a estos, pues, la interpretación sería clara y precisa, ya que si el Tribunal reconoció la defectuosa valoración de la prueba debió rectificarla conforme los precedentes invocados, constituyendo vulneración de derechos constitucionales, del debido proceso y la presunción de inocencia.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función
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