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TSJ

AS/0012/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
8 de enero de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 012/2015-RA

Sucre, 08 de enero de 2015

Expediente : Cochabamba 105/2014

Parte acusadora : Ministerio Público y otro

Parte imputada : Rolando Arteaga Flores y otra

Delitos : Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza

Nacional y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 13 de noviembre de 2014, cursante de fs. 534 a 537, Luis Adolfo Sierra Díaz, en representación de la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE), interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 85 de 27 de octubre de 2014, de fs. 521 a 525 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la entidad recurrente contra Rolando Arteaga Flores y María Elena López Fernández, por la presunta comisión de los delitos de Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional, Allanamiento del Domicilio o sus Dependencia, Robo y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 223, 298, 331 y 332 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación por el Ministerio Público (fs. 1 a 3) y particular (fs. 23 a 26 vta.), respectivamente; y, una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Sentencia 36/2012 de 19 de septiembre (fs. 444 a 454), declaró a los imputados Rolando Arteaga Flores y María Elena López Fernández, absueltos de la comisión de los delitos de Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional, Allanamiento del Domicilio o sus Dependencias, Robo y Robo Agravado, tipificados por los arts. 223, 298, 331 y 332 del CP, porque la prueba no fue suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad de los imputados.

b) Contra la mencionada Sentencia, ENFE formuló recurso de apelación restringida (fs. 467 a 473), el cual fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista 85 de 27 de octubre de 2014 (fs. 521 a 525 vta.), por el que se declaró improcedente la impugnación, confirmando en todos sus extremos la Sentencia apelada.

c) Notificada la entidad recurrente con el referido Auto de Vista el 6 de noviembre de 2014 (fs. 526), interpuso recurso de casación el 13 del mismo mes y año, objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivo del mismo, el siguiente:

El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no verificó la existencia de los defectos de sentencia denunciados en su recurso de apelación restringida, limitándose a basar su argumentación en el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto a la sana crítica del Tribunal de Sentencia, sin tomar en cuenta que se incurrió en errónea aplicación de la norma penal sustantiva y contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva; por cuanto, en la Sentencia se señaló que el imputado evidentemente destruyó el muro perimetral para el colocado de una puerta de garaje, que adecuó su accionar al tipo penal previsto en el art. 223 del CP, que el Tribunal adquiere certeza que el imputado ocupaba dos cuartos en el patio sur de la estación, conforme lo manifestado por los testigos, de estas afirmaciones refiere el recurrente, se establece por un lado, que no puede considerarse como mejora, el haber destruido el muro perimetral de la Estación Central de Ferrocarriles, adecuándose más bien esa acción a los tipos penales previstos por los arts. 223 y 298 del CP; y por otro, la contradicción existente en la Sentencia, a cuyo efecto invoca el Auto Supremo 221 de 7 de junio de 2006, que estaría referido a la adecuada subsunción de la conducta tachada de antijurídica, al marco descriptivo de la ley penal.

Continúa su exposición manifestando que el Tribunal de alzada no realizó la verificación y control de la fundamentación fáctica y jurídica realizada por el Tribunal Ad Quo, incumpliendo lo previsto por los arts. 413 y 414 de CPP, con lo que vulneró el debido proceso y “la justicia amplia y transparente” (sic), habiendo incurrido en los mismos defectos de la Sentencia y que denunciara en su apelación restringida; reiterando que, la prueba de cargo no fue adecuadamente valorada conforme exige el art. 173 del CPP, correspondiendo al Tribunal de apelación la obligación de controlar si la valoración de la prueba “ha seguido los pasos lógicos aceptados como propios de un pensamiento correcto” (sic); sin que se haya cumplido esa labor, conforme lo previsto en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, invocado por el propio Ad Quem.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Rolando Arteaga Flores y otra
Proceso
Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia8 de enero de 2015AS/0012/2015-RAFuente oficial