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TSJ

AS/0012/2015

Tribunal Supremo de Justicia
7 de enero de 2015Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 12/2015.

Sucre, 7 de enero de 2015.

Expediente: SSA.II-SCZ.392/2014.

Distrito: Santa Cruz.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso casación en el fondo y forma de fs. 181 a 183, interpuesto por Isabel Lazcano de López, Claudia López Lazcano y Patricia Eugenia López Lazcano, contra el Auto de Vista Nº 123 de 10 de junio de 2013, cursante de fs. 177 a 179, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por Isabel Lazcano de López y otras, contra la empresa CHIPPITAS, la contestación de fs. 187 a 187, el auto de fs. 188 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 24 de 15 de agosto de 2012 (fs. 150 a 157), declarando probada la demanda en parte, con costas, probada en parte la excepción perentoria de pago en lo referente a los beneficios sociales del primer periodo de las tres ex trabajadoras demandantes; es decir, entre el año 1994 a mayo del 2004 encontrándose demostrado su pago; improbada la excepción de pago en la parte que corresponde al segundo periodo de trabajo en lo referente a los derechos y beneficios sociales del segundo periodo de trabajo desde fines de mayo del 2004 hasta la finalización de la relación laboral con costas. Ordenando a la empresa demandada CHIPPITAS, de propiedad de la señora Rose Marie del Rio Viera, pague dentro de tercero día en favor de sus ex trabajadoras demandantes, según el siguiente detalle: 1) Isabel Lazcano de López la suma de Bs.40.911,79.- (cuarenta mil novecientos once 79/100 bolivianos), por concepto de indemnización, vacación, bono de antigüedad, primas, incremento salarial, salario dominical, más la multa del 30%; 2) Patricia Eugenia López Lazcano, la suma de Bs.89.518,63.- (ochenta y nueve mil quinientos dieciocho con 63/100 bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, vacación, prima, bono de antigüedad, horas extras, incremento salarial, salario dominical, más la multa del 30%; 3) Claudia López Lazcano, la suma de Bs.89.526,58.- (ochenta y nueve mil quinientos veintiséis con 58/100 bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, vacación, prima, bono de antigüedad, horas extras, incremento salarial, salario dominical, más la multa del 30%; todas conforme a la actualización en UFV´s, a calcularse en ejecución de sentencia antes del pago.

En grado de apelación formulada por Rose Marie del Rio Viera, en representación de la empresa CHIPPITAS (fs. 165 a 168), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 123 de 10 de junio del 2013 (fs. 177 a 179), revocando en parte la Sentencia N° 24 de fecha 15 agosto de 2012 (fs. 150 a 157), sin costas en ambas instancias, modificando la liquidación de los beneficios sociales sentenciados, en atención a que no corresponde la multa del 30%, la indemnización de la demandante Isabel Lazcano de López; asimismo, no corresponde el derecho al desahucio, bonos de antigüedad y bonos dominicales demandados por Claudia López Lazcano y Patricia López Lazcano, debiendo tenerse como sueldo indemnizable de Claudia López Lazcano y Patricia López Lazcano la suma de Bs.830,05.-, conminando a la empresa CHIPPITAS, a través de su representante legal proceda cancelar a: 1) Isabel Lazcano de López la suma de Bs.10.490.- (diez mil cuatrocientos noventa 00/100 bolivianos), por concepto de vacación, primas e incremento salarial; 2) Patricia Eugenia López Lazcano, la suma de Bs.17.031.- (diecisiete mil treinta y un 00/100 bolivianos), por concepto de indemnización, vacación, primas, horas extras e incremento salarial; 3) Claudia López Lazcano, la suma de Bs.17.032.- (diecisiete mil treinta y dos 00/100 bolivianos), por concepto de indemnización, vacación, primas, horas extras e incremento salarial; correspondiendo a un total de Bs.44.553.- (cuarenta y cuatro mil quinientos cincuenta y tres 00/100 bolivianos), mas actualizaciones y reajustes establecidos por ley.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y forma de fs. 181 a 183, que fue repuesto de fs. 189 a 191, interpuesto por Isabel Lazcano de López, Claudia López Lazcano, Patricia Eugenia López Lazcano, señalando lo siguiente:

Que previa la descripción de los antecedentes y lo actuado en el proceso de conformidad al art. 115 de la Constitución Política del Estado y art. 250 y sgts. del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso por imperio del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, interponen recurso de casación en el fondo y forma en contra del Auto de Vista N° 123 de 10 de junio de 2013, bajo los siguientes fundamentos de orden legal:

Arguyen que el tribunal ad quem de forma parcializada da pie al infundado recurso de apelación interpuesto por la empresa “CHIPITTAS” al dar sentido a todos sus argumentos inconsistentes sin valorar las pruebas aportadas dentro del proceso e interpretando la ley laboral con el fin de que los principios de la carga de la prueba y el principio protectivo favorezca a los patronos y no al trabajador como determina el art. 3.f).g) y h).

Aducen que el tribunal de alzada, comenzó declarando probada la excepción perentoria de pago documentado y no señala en que conceptos y montos está probada; asimismo, señalan qué en forma ambigua se dio sentido a una apelación que no cumple lo establecido en los arts. 219 y sgts. del Código de Procedimiento Civil, señalando agravios que supuestamente incurrió el a quo al dictar la Sentencia N° 24 de 15 de agosto de 2012, afirmando que los retiros indirectos no se produjeron sino más bien la empleadora les proporcionó la comodidad para que ellas vivan y dejen en resguardo a su bebé recién nacido, cuando la ley señala que ésta debió tener un descanso de 45 días antes y después del parto; explica lo equivocados que están los de alzada al considerar como agravio lo que no es y mucho peor aún imputar a la parte demandante como culpable del arbitrario y violento retiro.

Señalan también que se desconoce lo dispuesto por el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, que establece, si el trabajador es retirado y el patrono no cancela en el plazo de 15 días los beneficios sociales está obligado a pagar la multa del 30%; sin embargo, el tribunal ad quem, sin ningún sustento legal llegó al convencimiento que esta multa no corresponde, exonerando de este pago a la parte demandada.

Manifiestan posteriormente que sin ningún reparo el auto de vista declaró improcedente el pago de las primas por no corresponder según ellos el pago de primas por el tiempo mayor de dos años, sin explicar en qué artículo se funda su arbitraria definición y sin tomar en cuenta que la demanda ingresó el 15 de diciembre de 2009 y que bajo los efectos de los arts. 120 de la Ley General del Trabajo y el art. 163 del DS N° 224 de 23 de agosto de 1943, los derechos y beneficios sociales se extinguen en el plazo máximo de dos años de haber nacido, tomando en cuenta que la Constitución Política del Estado fue promulgada el 09 de febrero de 2009, cuyos efectos se retrotraen al 09 de febrero de 2007 por imperio del art. 120 de la Ley General del Trabajo, lo que significa que la determinación del tribunal ad quem ante el no pago de una parte de la prima es contraria a lo señalado por el art. 48 en su parte in fine de la Constitución Política del Estado.

Manifiestan también que el ad quem está pretendiendo de forma solapada hacer valer las excepciones de prescripción; situación que es absolutamente improcedente, puesto que hasta la fecha no se ha operado la misma por los constantes reclamos hechos al Ministerio de Trabajo.

Expresan respecto al sueldo promedio indemnizable que el tribunal ad quem demostró su falencia en cuanto a la determinación y cuáles son los conceptos que la integran, como dispone el art. 11 del DS N° 1592 de 19 de abril de 1949, aclarado por el art. 1 del DS N° 0107 de 1 de mayo de 2009, que dispone el goce pleno de todos los derechos y beneficios sociales del trabajador, en este caso aducen que el auto de vista estableció un sueldo promedio indemnizable de Bs.830.-, monto previsto por debajo del salario mínimo nacional el 2008, en el monto de Bs.577.50.-, tomando en cuenta que el incremento establecido en los salarios es de un 125% en los tres últimos años y en 41% anual sobre el salario de Bs.830.-, correspondiendo al monto de Bs.1.440,74.- sin considerar el bono de antigüedad que significa el 11% respecto de Bs.830.-, sumando Bs.91.- más, lo que resultaría Bs.1.532,04.- más el bono de producción, suponiendo que se trata de un sueldo por año corresponde el monto de Bs.69.16,- que elevaría el salario en Bs.1.601,20.- y por último sumando las horas extraordinarias de 4 horas diarias; es decir, Bs.719.32.- correspondiendo a la suma de Bs.2.320,52.- más los salarios dominicales cuatro por mes, tendríamos Bs.221.33.- lo que resulta un salario de Bs. 2.541,85.- y en el caso de Patricia López Lazcano, subsidio de lactancia un salario mínimo nacional de Bs.577.50.- se llega a obtener un salario promedio indemnizable de Bs.3.119,35.- y, para Claudia López Lazcano Bs.2.541,85.-, resultando que el monto patronal a pagar supera incluso lo establecido en la sentencia. Agregan que los de instancia no han realizado una cabal interpretación de la ley dejando en inobservancia lo establecido por la Ley N° 875 de 02/05/88 caso de Patricia López Lazcano, al no incluir los doce meses de lactancia, que asciende al monto de Bs.6.939,00.- que lesiona los derechos de las trabajadoras.

Agregan que al no estar de acuerdo con el auto de vista, por ser violatorio a las normas laborales y a la propia Constitución Política del Estado, solicitan que el Tribunal de Casación repare los errores y omisiones agraviantes, anulando el auto de vista recurrido y manteniendo firme la Sentencia N° 24 de 07 de agosto de 2012, que aunque no concedió a las pretensiones demandadas es más ecuánime que las irrisorias liquidaciones hechas por el ad quem, que lesionan sus derechos en forma flagrante sin ningún fundamento legal, estropeando el beneficio de congruencia al excluir beneficios sociales.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Prescripción
Tribunal Supremo de Justicia7 de enero de 2015AS/0012/2015Fuente oficial