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TSJ

AS/0012/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de enero de 2016PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Despojo y otro
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 012/2016-RA

Sucre, 18 de enero de 2016

Expediente : La Paz 162/2015

Parte Acusadora : Leonor Quiroga Vda. de Plata

Parte Imputada : Olga Calixta Limachi Vargas

Delitos : Despojo y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de octubre de 2015, cursante de fs. 197 a 206 vta., Olga Calixta Limachi Vargas, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 62/2015 de 10 de septiembre, de fs. 187 a 192, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Leonor Quiroga Vda. de Plata en contra de la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 13/2014 de 10 de abril (fs. 115 a 121), el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a la imputada Olga Calixta Limachi Vargas, autora de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de tres años de privación de libertad, más costas y daños a calificarse en ejecución de Sentencia. Por otro lado, la absolvió de pena y culpa del delito de Perturbación de Posesión, previsto y sancionado por el art. 353 del CP, sin costas por ser excusable.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Olga Calixta Limachi Vargas (fs. 127 a 134 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 51/2014 de 10 de septiembre (fs. 127 a 134 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 278/2015-RRC de 30 de abril de 2015 (fs. 178 a 182 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronunció el Auto de Vista 62/2015 de 10 de septiembre (fs. 187 a 192), que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia impugnada.

c) Por diligencia de 9 de octubre de 2015 (fs. 193), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista y el 15 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto de análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente interpone su recurso de casación por inobservancia o errónea aplicación de la Ley emergente de la Sentencia, señalando que: a) No se tomó en cuenta que la demandante y la demandada, tienen el cincuenta por ciento de propiedad del inmueble, de modo que son propietarias del inmueble en litigio en la misma proporción, conforme se probó con documentación original, por lo que no puede existir el ilícito denunciado; b) Solicitó la realización de una inspección judicial del inmueble, pero nunca se realizó dicha actuación.

2) Denuncia que se incurrió en defectos absolutos por violación de la garantía del debido proceso, el derecho a la seguridad jurídica, el principio constitucional de inocencia, el principio de tipicidad y de la correcta aplicación de la ley adjetiva, porque: a) Se impidió hacer uso de su derecho a la fundamentación oral respecto de su recurso de apelación restringida, debido a que invocaron precedentes contradictorios que fueron señalados en su recurso de apelación restringida los cuales debieron ser producidos en audiencia de fundamentación oral; además, señaló que los defectos absolutos acusados en el recurso de casación están referidos a actuaciones procesales sucedidos en el pronunciamiento de la Sentencia; y, b) Se le negó el acceso a la justicia, a ser oída por habérsele impedido ejercitar su derecho a fundamentar su recurso de apelación restringida, siendo que no se convocó a la audiencia de fundamentación oral.

Al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 604 de 2 de diciembre de 2003, 562 de 1 de octubre de 2004, 67 de 27 de enero de 2006, 84 de 1 de marzo de 2006, 168 de 6 de febrero de 2007, 222 de 28 de marzo de 2007, 149/2012, 494 de 15 de noviembre de 2005, 564 de 1 de octubre de 2004, 149 de 2 de febrero de 2007, 372 de 22 de junio de 2004 y 207 de 9 de febrero de 2007.

3) Previa referencia a la flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permiten excepcionalmente su admisión, señala que existió una errónea aplicación de la norma sustantiva y adjetiva penal, porque el tipo penal que se le atribuyó no fue comprobado, ni los hechos se enmarcan dentro la esfera del entendimiento penal en su tipo, de ahí que no se puede entender que hubiese Despojo cuando ambas partes reconocen que tienen derecho propietario del mismo inmueble en un cincuenta por ciento y que no existe un ingreso que no sea común; por lo que, no se demostró el momento que hubo eyección y la forma de la violencia que habría empleado.

Respecto de la temática planteada, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 130/2013 de 13 de mayo y 254 de 22 de junio de 2005; y, las Sentencias Constitucionales 1056/2003-R y 727/2003-R.

4) Por último, denuncia la vulneración al derecho al debido proceso por falta de fundamentación en la Sentencia y el Auto de Vista, porque se le condenó sin cumplir con las exigencias constitucionales del debido proceso y el ejercicio del derecho a la defensa, principio de legalidad, principio de objetividad, aspectos que debieron regir el accionar del Ministerio Público y del Tribunal de Sentencia, porque la Sentencia se dictó en actividad procesal defectuosa y dicha resolución como el Auto de Vista no dicen nada en el fondo, sólo se basan en supuestos, en el caso del Tribunal de Sentencia la negativa de las supuestas víctimas, quienes lograron deformar las normas legales de la materia no reflejan la verdad de los hechos ni su realidad objetiva, la Sentencia no acreditó el nexo causal explicativo entre los supuestos hechos delictivos, su existencia probable y la participación, careciendo de fundamentación porque solo se realizó una relación de documentos sin fundamentar su decisión; por tanto, la Sentencia carece de fundamentación al obviar explicar cómo, cuándo y dónde cometió el delito atribuido. En ese ámbito, hace referencia al fundamento jurídico y político del derecho del imputado a la revisión del fallo condenatorio por un Tribunal Superior, citando los arts. 407 del CPP, 14.5. del Pacto Internacional sobre derechos Civiles y Políticos, y 8.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Finalmente, reitera los mismos argumentos que señaló en el punto tres y posteriormente hace una transcripción de lo que es el delito de Despojo, señalando que la Sentencia viola el art. 407 del Código de Procedimiento Penal (CPP); lo cual, amerita la nulidad por falta de fundamentación conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, con relación a los arts. 115.II., 116, 117.I. y 119.I. de la Constitución Política del Estado (CPE) y la vulneración del art. 370 incs. 1), 3), 5), 6), 8), y 11) del CPP. Al respecto, invocó el Auto Supremo 234/2012-RA de 1 de octubre de 2012.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Leonor Quiroga Vda. de Plata
Demandado
Olga Calixta Limachi Vargas
Proceso
Despojo y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia18 de enero de 2016AS/0012/2016-RAFuente oficial