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TSJ

AS/0012/2017

Tribunal Supremo de Justicia
17 de enero de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Resolución de Contrato y Restitución de Inmueble
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 12/2017

Sucre: 17 de enero 2017

Expediente: CB-9-16-S

Partes: Cynthia Elizabeth Lizárraga Araníbar y Adolfo Gustavo Ruiz Gómez representado por Martín Rolando Crespo Callaú c/ Ivo Ervin Mendoza Lara

Proceso: Resolución de Contrato y Restitución de Inmueble Distrito: Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación de fs. 144 a 152, formulado por Ivo Ervin Mendoza Lara por intermedio de su apoderado Benedicto Aguilar Sánchez, contra el Auto de Vista de 04 de noviembre de 2015 de fs. 136 a 141, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de Resolución de Contrato y otros, seguido por Cynthia Elizabeth Lizárraga Araníbar y Adolfo Gustavo Ruiz Gómez contra Ivo Ervin Mendoza Lara, respuesta de fs. 156 a 157 vta.; concesión de fs. 159, y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Duodécimo de Partido en lo Civil y Comercial de Cochabamba, dictó Sentencia No. 018/15 de 28 de Julio 2015 cursante de fs. 106 a 111, declarando: 1.- PROBADA la demanda de fs. 16 a 18. 2.- IMPROBADAS las excepciones perentorias de ilegalidad, falsedad, improcedencia de la acción, falta de acción y derecho, opuestas por la defensora de oficio designada. 3.- En consecuencia, RESUELTO por ende sin efecto jurídico, el documento privado de compromiso de venta de fecha 06 de octubre de 2003, reconocido ante la Notaria de Fe Pública No. 17, suscrito entre Cynthia Elizabeth Lizárraga Araníbar y Adolfo Gustavo Ruiz Gómez e Ivo Ervin Mendoza Lara, sobre los inmuebles consistentes en: Un departamento construido bajo el régimen de propiedad horizontal, signado con la letra A bloque 1, piso 1, de la extensión superficial de 140,79 Mts.2, y un estacionamiento signado como EB1 1A, de la extensión superficial de 12,5 Mts.2, ambos ubicados en el condominio nuevo Horizonte, zona de Puntiti Chico, calle innominada, cantón Sacaba, Provincia Chapare, inscritos con matrículas computarizadas Números 3.10.1.01.0033340 (departamento) y 3.10.1.01.0034375 (estacionamiento). 4.- ORDENA que Ivo Ervin Mendoza Lara restituya a favor de Cynthia Elizabeth Lizárraga Araníbar de Ruiz y Adolfo Gustavo Ruiz Gómez, los inmuebles consistentes en un departamento construido bajo el régimen de propiedad horizontal, y estacionamiento, descritos. Bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento. 5.- Mas el pago de daños y perjuicios, averiguables en ejecución de Sentencia.

Resolución que fue apelada por Ivo Ervin Mendoza Lara por intermedio de su Apoderado Benedicto Aguilar Sánchez por memorial de fs. 114 a 122.

En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 04 de noviembre de 2015 de fs. 136 a 141, por el que CONFIRMA el Auto y Sentencia apelada., argumentando: I.- Refiriendo a los principios que viabilizarían la nulidad de obrados, descartando la concurrencia de ilegalidad en la tramitación del proceso, incidiendo sobre el reclamo de citación anómala reclamada, desvirtuándolo por las consideraciones que realiza, razonando en sentido que la citación se la efectuó de manera legal, que al respecto incluso el A quo habría solicitado ante el Registro Cívico información actualizada del último domicilio real del demandado que determinaría un domicilio distinto al reclamado, así como la constatación de las personas que ocupan el bien inmueble en litigio, concluyendo por señalar que no hubo indefensión, ni violación, omisión o supresión de principios constitucionales en contra del demandado. II.- 1.- En una segunda parte refiere a la emisión de la Sentencia de primer grado y los reclamos efectuados por el apelante, referidos al monto cancelado por el comprador y la suma efectiva que adeudaría, señalando en relación a ello el entendimiento de los alcances de la interpretación de los contratos y la intención común de las partes, el apreciar el comportamiento total de éstos, concluyendo que se habría interpretado de manera correcta, además de señalar que no se acreditaría que solo se adeudaría la suma de 8.283,36, considerando que se habría demandado se cancele el saldo restante de $us. 21.905,3 como resto de pago. Además que el contrato suscrito entre partes en el caso estuviera sujeto a prestaciones recíprocas, y el A quo habría interpretado correctamente sus alcances, que el demandante cumplió con la parte que le correspondía, que el demandado se encontraba en posesión del inmueble, que lo respalda con prueba que se describe. Que con relación a la restitución de los dineros abonados a favor de los demandantes como precio de la venta deberán ser evaluados en ejecución de Sentencia, desvirtuando la acusación de que se habría incurrido en arbitrariedad judicial.

2.- En este punto señalando respecto de las arras, que en el caso no existe petición expresa respecto a la retención de las arras, que solo se exigió la Resolución del contrato con el resarcimiento del daño, basando al art. 537.II del Código Civil, que no dispone por ello la nulidad de la Sentencia. Asimismo que el apelante debe tener presente los arts. 339, 344, 347 y 568.I del Código Civil, que normarían respecto a la responsabilidad del deudor que no cumple y el presupuesto para ello; que de la prueba se desprendería que la parte demandante probó lo referente al incumplimiento de pagos comprometido, por consiguiente la procedencia de daños y perjuicios.

Que el A quo ingresó a valorar que el demandado incumplió su contraprestación, analizado conforme al art. 568 del Código Civil que la parte demandante cumplió con su parte, concluyendo no haberse acreditado agravio sufrido con la emisión de la Sentencia apelada.

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.- Acusa al Auto de Vista de ilegal, lesivo y atentatorio a los datos del proceso, que las normas procesales son de orden público, y otros aspectos enumerando diversos artículos de la Constitución Política del Estado, Código de Procedimiento Civil, Código Procesal Civil, Ley del Órgano Judicial, señalando que formula recurso de casación en la forma, reclamando porque debiera anularse el Auto de Vista así como los demás actuados, a fin de que se aclare lo referido al domicilio, que considera el incumplimiento de las formalidades procesales, y que se admitiría en la demanda que el demandado vive y se encuentra en posesión del inmueble objeto de litis, reclamando porque debiera notificarse en el referido lugar, asimismo incide en su reclamo otros aspectos referidos a la dirección del domicilio calificando de falsa la dirección señalada, que debiera conminarse a su señalamiento y no admitir “directamente” citación edictal, con los antecedentes que expone concluye que se habría vulnerado su derecho a la citación legal, que esos aspectos habrían sido reclamados pero no entendidos, acusando de haber incurrido en error de hecho al desconocer las versiones y confesiones del demandante, que ello constituiría violación y supresión de lo previsto en los arts. 403 y 404.II del Código de Procedimiento Civil, así como de otras normas que señala, finalmente el derecho a la defensa y el debido proceso.

2.- Acusa de la existencia de actos ilegales de usurpación “oficiosa” de los derechos del demandante, al resolver lo referido a las arras, que nunca habría sido demandado, que si bien demandó solo la Resolución del contrato no fuera menos cierto lo determinado por los arts. 339, 344, 347, 538 y 568.I del Código Civil, que fueran aplicables al caso, haciendo referencia a los pagos que dice haber efectuado, y quedaría el saldo que señala, pero nunca se haría demandado las arras, por lo que al reconocerle las arras se habría violado los arts. 1, 90, 190, 192 y 194 del Procedimiento Civil, calificando de ultra y extra petita y nula de pleno derecho. Por lo anterior considera que debiera anularse el Auto de Vista.

II.- Bajo el rótulo de “graves actos y defectos procesales ilegales injudicando”, señala que fuera violatorio y atentatorio de normas procesales, como principios y garantías y derechos constitucionales, enumerando las tres causales del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, reclama porque se habría incurrido en errores de hecho, derecho de omisión y supresión que implicarían un desconocimiento de sus derecho.

Refiere que si bien tendría la parte actora de demandar la Resolución del contrato, no así de enriquecerse con los peculios de lo ajeno, refiere a la jurisprudencia emitida respecto al tema de Resolución de los contratos, entendiendo que no debiera proceder la Resolución de contrato por considerar que pagó un porcentaje grande y el monto restante fuera mínimo.

Bajo esos antecedentes sugiere se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda principal, probadas las excepciones perentorias opuestas, ordenando el pago del saldo deudor.

De la respuesta al recurso de casación.- Reclama por la improcedencia de la nulidad de obrados, desvirtuando las afirmaciones del recurrente, que el departamento en cuestión se encuentra en posesión del demandado, pero que en ningún momento se afirmaría que fuera su domicilio al verificarse la ocupación por otros, refiere a la certificación del Registro Cívico así como la certificación de la administradora del condominio y que certificaría que no vive el demandado en el lugar, que existe jurisprudencia referido al espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley 025 así como los arts. 105 al 109 de la Ley 439 que regulan las nulidades procesales con criterio restrictivo, que en el caso no existe violación a las normas rituales sino más bien cumplimiento del debido proceso.

Que fuera evidente el incumplimiento del contrato de 6 de octubre de 2003, que la acción se la dirige contra el deudor, enumerando los presupuestos para su procedencia, que la mora por el demandado ocasionó perjuicio contra los actores, que se habrían visto obligados a pagar la deuda al Banco para evitar el remate. Respecto a los pagos efectuados por el demandado no llegarían a la suma mencionada por el demandado, además debiera tomarse en cuenta el usufructo por más de doce años sin pagar alquiler, que por lo correspondería restar los pagos efectuados y acreditados. Que la suma adeudada no es exigua para dar aplicación a la jurisprudencia reclamada, que si no se pagaba por ellos, se habría rematado con el perjuicio consiguiente.

No podría afirmarse que el Auto de Vista fuera ultra y extra petita, al contener análisis de los alcances del contrato. Piden se declare infundado el recurso.

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

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Criterio

"Se hace mención de haberse incurrido en “graves errores de hecho y de derecho” de “omisión y supresión”, empero las transcripciones realizadas de segmentos del Auto de Vista, no son sustento que pudiera considerarse para verificar aquellos aspectos, pues no existe diferenciación en que aspectos que pudiera haberse cometido error de hecho y en que otros aspectos error de derecho..."

Datos del proceso

Demandante
Cynthia Elizabeth Lizárraga Araníbar y Adolfo Gustavo Ruiz Gómez representado por Martín Rolando Crespo Callaú
Demandado
Ivo Ervin Mendoza Lara
Proceso
Resolución de Contrato y Restitución de Inmueble
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por incumplimiento de los requisitos previstos en el Art. 258 num. 2) del CPC.
Tribunal Supremo de Justicia17 de enero de 2017AS/0012/2017Fuente oficial