Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 012
Sucre, 23 de febrero de 2017
Expediente : 161/2016-S
Demandante : Carlos Jhonny Paredes Chiri
Demandado : EMPRESA CONSTRUCTORA CONTEGRAL
Materia : Beneficios Sociales
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
VISTOS: El recurso de Casación en el fondo y la forma interpuesto por la Empresa CONTEGRAL S.R.L. representada legalmente por Héctor Karl Lorini Bergmann fs. 218 a 221 de obrados, contra el Auto de Vista Nº 2/2016 de 11 de enero de 2016, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso por beneficios sociales, seguido por Carlos Jhonny Paredes Chiri contra la Empresa recurrente, el responde al recurso de fs. 222 a 223; el Auto No 115/2016 de 4 de abril de 2016 a fs. 224, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso por laboral por Pago de Beneficios Sociales seguido por: Carlos Jhonny Paredes Chiri contra la Empresa CONTEGRAL, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió Sentencia Nº 52/2015 de 20 de febrero de 2015 de fs. 113 a 115, declarando Probada en parte la demanda, determinando que la EMPRESA CONTEGRAL S.R.L cancele a favor del actor de acuerdo al detalle: Indemnización, desahucio, vacaciones, aguinaldo, sueldos devengados y la multa del 30% la suma total de Bs.68.452,56 (setenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta y dos 56/100 Bolivianos) monto que deberá ser actualizado en ejecución de Sentencia.
I.1.2.Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación de fs. 117 a 120 por la Empresa CONTEGRAL SRL. legalmente representada por Héctor Karl Lorini Bergmann, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz resuelve el mismo mediante Auto de Vista No 02/16 de 11 de enero, cursante de fs. 215 a 216, confirmando la Sentencia No 52/2015 de 20 de febrero de 2015 de fs. 113 a 115.
Ante la determinación del Auto de Vista emitido, la Empresa CONTEGRAL SRL., interponen recurso de Casación de fs. 218 a 221. Respondido el recurso, el Tribunal de Alzada emite Auto Nº 115/2016 de 4 de abril concediendo el recurso.
I.2.MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto el Recurso de Casación en el fondo y en la forma, establece que el Auto de Vista impugnado, contiene transgresiones a su derecho fundamental, material y atentó contra el orden público.
I. En el fondo.-
1. Violación y Aplicación indebida de la Ley.-
Refiere que en Recurso de Apelación contra la Sentencia ya se habría argumentado sobre la carencia de Legitimación de Causa y Legitimación del Proceso de la parte demanda empresa CONTEGRAL SRL., en cuanto a su representante legal, que según la escritura Pública de Constitución de Sociedad, sería el Arq. Fernando Velasco Jordán. Refiriendo que el art. 120 del Adjetivo Laboral, establece que la demanda podrá deducirse en contra de a quien reclama o contra su representante.
Hace una valoración de las características exegéticas en la interpretación de la norma procesal, para señalar que la demanda fue presentada contra Héctor Karl Lorini Begmann, que es simplemente un socio común y corriente de la empresa CONTEGRAL SRL., vulnerando de esta manera la norma adjetiva, concordante con el art. 117 inc. b) del CPT., en cuanto al contenido de la demanda, en cuanto al nombre de las partes y sus representantes, que implica la causa petendi, la relación jurídica procesal inmodificable o cuasi contrato de la Litis y el fallo de instancia mismo en cuanto al principio de congruencia.
II. En la forma.-
1.- Vulneración del Principio de Congruencia que no ha sido debidamente resuelto en cuanto a su transgresión denunciada.-
Refiere que en la Sentencia Nº 52/15 existe transgresión del principio de congruencia, porque falla declarando probada en parte la demanda, lo que vulneraría las Garantías del Debido Proceso y Seguridad Jurídica. Mencionando la SC 1494/2011-R, referida al Principio de Congruencia, su entendimiento en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto. Aduciendo que la Sentencia Nº 52/15 resuelve una demanda errática e imprecisa, cuando en su demanda y subsanación “Formaliza demanda de pago de beneficios sociales y demás derechos colaterales”, sin llegar a identificar ni establecer en ningún momento cuales son los derechos colaterales y en Sentencia se falla declarando probada en parte la demanda.
Indica que no se pronuncia sobre los derechos colaterales, afirmando que constituye un vicio de incongruencia omisivo Citra Petita o Ex silentio, sin llegar a determinar cuál parte de la demanda se declara probada y cual parte se declara improbada, confirmando que quedó corroborada la vulneración del Principio de Congruencia prevista por los arts. 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la pertinencia de la Resolución de Segunda Instancia, señalando que: sic. “determina que el Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343”. Considerando que en Segunda Instancia se vuelve a incurrir en dicha transgresión al Principio de Congruencia al no pronunciarse a cabalidad y propiedad sobre este agravio denunciado oportunamente, indicando que es concordante con el art. 202 del Código Procesal del Trabajo. Hace mención a la SC No. 418/00 –R que está referida a la motivación que salvaguarda el derecho a un debido proceso.
2. Vulneración evidente del Derecho Fundamental a la Defensa.-
Estipula que son preceptos Fundamentales que se hallan consagrados en los arts. 115, 116, 117, 119, 180 I. de la Constitución Política del Estado, y que fueron violentados en el trámite del proceso, traducidos en aspectos esenciales y medulares.
a.- Indica que no se trabó legalmente la relación jurídico procesal inmodificable, prevista en el art. 149 del CPT, y que no se cumplió a cabalidad con el art. 141, determinando que la parte demandante promovió y ocasionó la indefensión de la Empresa CONTEGRAL SRL., con actitudes y hechos atentatorios.
Aduciendo que en principio no se dirigió la demanda contra el legítimo y único representante legal, y luego por no haber realizado la comunicación procesal en forma legal ni personal, acusando la vulneración de los arts. 120 Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 124 del Código Procesal del Trabajo.
b.- Expone que se declaró la rebeldía de la Empresa CONTEGRAL SRL. a instancia de la parte actora, provocando de este modo su indefensión, posteriormente se emite Auto de Rechazo al incidente de nulidad de notificaciones y luego fue confirmado por Auto de Vista. Pide al Tribunal Supremo se pronuncie sobre las vulneraciones a derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, independientemente de la preclusión en aplicación del art. 258 núm. 3 del CPC señalando que permite alegar causales de nulidad por contravenciones que se reclamaron en Tribunales inferiores y cuando interesan al orden público para efectos del art. 252. Considerando que no existe ninguna inconsistencia en su reclamo.
3.- Incompetencia en razón de materia.-
Refiere el art. 254 núm. 1 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 122 de la Constitución Política del Estado, referidos a las causales de Casación en la Forma cuando la Sentencia o Auto Recurrido hubiere sido dictado por juez o tribunal incompetente. Indica que con el actor Carlos Jhonny Paredes Chiri, en ningún momento existió una relación ni contrato laboral, en condiciones de subordinación y dependencia (art. 2 de la LGT), solo existió un vínculo contractual bilateral de contrato de obra o prestación de servicios, previsto por el art. 732 del Código Civil, en sus pár. I y II , por lo que aduce que el juez competente para resolver los reclamos del actor es un juez público en materia civil y comercial, conforme la Ley No. 025 y No. 439, recordando que la competencia es improrrogable, excepto la territorial, según lo previsto expresamente por el art. 13 de la Ley 025, por lo cual no puede alegarse ampliación ni prórroga de la competencia por acuerdo expreso ni tácito de las partes en contienda.
Petitorio.-
Pide al Tribunal Supremo de Justicia que, previa ponderación y análisis pormenorizado de las violaciones, interpretaciones erróneas, aplicación indebida de la Ley, vulneración de normas procesales inherentes al debido proceso, reclamadas oportunamente, se emita justiciero y ecuánime Auto supremo que sea Revocatorio y fallando en el fondo, declara Improbada la demanda, o en su caso sea Anulatorio hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el auto de admisión de la demanda.
Memorial de Contestación del Recurso
Mostrando 38 de 75 parrafos.