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TSJ

AS/0012/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
1 de febrero de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
Despojo y otros
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 012/2018-RA

Sucre, 01 de febrero de 2018

Expediente : La Paz 75/2017

Parte Acusadora : José Carlos Zariza Carpio y otra

Parte Imputada : Gregorio Quispe Huayhua y otros

Delitos : Despojo y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 8 de mayo del 2017, José Carlos Zariza Carpio, de fs. 1193 a 1204 y Teresa Jesús Torrez Torrez, de fs. 1242 a 1247, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 45/2016 de 5 de diciembre de fs. 1142 a 1149, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Gregorio Quispe Huayhua, Gregoria Mayta Poma, Clemente Mayta, Hilda Poma Pujro y Bernardo Cuentas Fernández, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 353 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 130/2014 de 11 de agosto (fs. 940 a 944), la Juez Segundo de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Gregorio Quispe Huayhua, Gregoria Mayta Poma, Clemente Mayta, Hilda Poma Pujro, absueltos de la comisión de los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 353 y 358 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, los querellantes Teresa Jesús Torrez Torrez (fs. 984 a 990), y José Carlos Zariza (fs. 991 a 1003 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 40/2015 de 17 de junio (fs. 1029 a 1032), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 308/2016-RRC de 21 de abril (fs. 1121 a 1132); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 45/2016 de 05 de diciembre, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso, en cuya virtud confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 2 de mayo de 2017 (fs. 1150), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 8 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Del recurso de José Carlos Zariza Carpio.

1) Denuncia que el Tribunal de apelación, infringió la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 308/2016-RRC de 21 de abril, dictada dentro del presente caso de autos, al dictar de manera directa el Auto de Vista 45/2016 de 5 de diciembre del 2015, sin darles la oportunidad de subsanar los defectos formales de sus recursos de apelación restringida, transgrediendo el art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP), vulnerando lo dispuesto por el art. 420 de la norma adjetiva penal, al no cumplir la doctrina señalada, así como su derecho al debido proceso en su componente legalidad procesal, tutela judicial efectiva y principio de seguridad jurídica, tutelados por los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), incurriendo en defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP.

2) Denuncia que el Auto de Vista impugnado, viola la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio de seguridad jurídica, por inobservancia de los arts. 124 y 398 del CPP, además de incumplir la doctrina legal establecida por el Auto Supremo 308/2016-RRC de 21 de abril, también sería contrario a lo establecido por los Autos Supremos 52 de 19 de marzo de 2012 y 8 de 26 de enero del 2007, que habrían establecido que los argumentos evasivos, confusos, arbitrarios o contradictorios, constituyen vicio de incongruencia omisiva, tal como acontece en el caso de autos, pues en la resolución impugnada en los numerales 4.1, 4.1.1, 4.1.2, 4.1.3, 4.1.4, 4.2 y 4.1 del apartado 4to del considerando IV, no existiría una respuesta clara y precisa de todos los agravios expuestos en su recurso, lo cual según el querellante vulneraría lo previsto por los arts. 124 y 398 del CPP, toda vez que el Tribunal de apelación no había resuelto las siguientes proposiciones jurídicas: 1) Los motivos primero, tercero, cuarto y sexto, de su recurso de apelación restringida, fundados en la supuesta existencia de los defectos de sentencia previstos por los incs. 3), 6) y 11) del art. 370 de la norma adjetiva penal e inobservancia y violación del art. 173 de la norma referida, y sobre los cuales el Tribunal de alzada en el punto 4.1. apartado 4to del considerando IV de la resolución impugnada, argumentó que son idénticos a los planteamientos esgrimidos por la querellante Teresa Jesús Torrez Torrez y en cuanto al defecto de sentencia previsto por el inc. 3) del art. 370 del CPP, el de mérito había efectuado un resumen de los hechos, tomando en cuenta la querella y acusación particular, en los que el apelante mencionó que los actos ilícitos ocurrieron el 20 de junio, 31 de octubre y 1 de noviembre, todos del 2010; por otro lado, en la misma querella y auto de apertura del proceso, se indicaría también el 6 de mayo, que en la exposición de motivos de derecho de la sentencia, se efectuó un contraste de la prueba y la subsunción de la conducta de los acusados en los tipos penales de Despojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple, concluyendo que la conducta de los sindicados no encuadra a los referidos tipos penales, razonamiento de la Juez de mérito que sería claro y coherente con los datos y pruebas presentadas por las partes. La referida conclusión del Tribunal de apelación, a decir del recurrente sería genérica y carente de fundamentación, al no expresar las razones o evidencias específicas que sustenten y permitan derivarla, no respondería de forma precisa y fundamentada los motivos alegados en apelación, pues en la enunciación del hecho, no se determinaría si en la sentencia se enunció si el hecho objeto de juicio ocurrió el 20 de junio y la madrugada el 1 de noviembre del 2010. En cuanto, a los motivos tercero, cuarto y sexto, no existiría explicación y justificación que refiera si la sentencia carece o no de fundamentación fáctica, probatoria descriptiva, probatoria intelectiva y fundamentación jurídica, lo mismo ocurriría en cuanto a la inobservancia y violación del art. 173 del CPP, la defectuosa valoración probatoria y si se basa o no en hechos impertinentes o inobservancia de las reglas de congruencia entre la acusación y la sentencia, por lo que refiere que el Auto de Vista impugnado incurre en incongruencia omisiva; 2) En cuanto al segundo agravio planteado en el recurso de apelación restringida, por el cual argumentó que la sentencia inobservó y violó los arts. 124 y 360 inc. 3) del CPP, incurriendo en el defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 de la norma adjetiva penal, porque carecería de fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, defectos sobre los cuales el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado, en el punto 4.1.2 del apartado IV del considerando IV, habría argumentado que como querellantes, no demostraron ante la Juez de mérito , su pretensión punitiva, señalando las pruebas pertinentes para tomar convicción de los hechos y la responsabilidad de los acusados; argumento del Tribunal de alzada, que el recurrente considera genérico, inconsistente e infundado, al no tener respaldo con la identificación de los antecedentes del proceso, pruebas y hechos que fueron objeto de juicio, además de no pronunciarse de forma razonada, motivada y técnica, sobre si la Sentencia carece o no de fundamentación fáctica, descriptiva y valorativa, motivos que tendrían características propias que merecen dilucidarse de forma separada; 3) Respecto al séptimo motivo de su recurso de alzada, fundado en que el de mérito incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva, en cuanto, al tipo penal previsto por el art. 351 del CP; por cuanto, no obstante de establecer que el hoy recurrente es propietario del inmueble y que el mismo se encuentra ocupado por el imputado Gregorio Quispe, declaró absuelto al referido acusado; el de alzada, en el punto 4.1.2 apartado 4 del considerando IV del Auto de Vista, alegó que para la comisión del tipo penal de Despojo, debe existir el desplazamiento del sujeto pasivo o el impedimento para realizar actos propios de ocupación que vendría ejerciendo; aspecto que, el querellante no manifestaría, por lo que la actuación del Juez de mérito estaría de acuerdo a la norma procesal vigente, realizando una valoración lógica jurídica de acuerdo a la ley sustantiva vigente, por otro lado, a decir del Tribunal de alzada, la querellante señaló tres fechas distintas de manera genérica para los tres delitos acusados y en el punto 4.1.3 del mismo apartado del considerando referido, el Tribunal de apelación manifestaría que el delito de Perturbación de Posesión, previsto por el art. 353 del CP, tiene como verbo rector perturbar la quieta y pacífica posesión, por lo que también era condición sine qua non demostrar la pacífica posesión; empero, la prueba producida en juicio no hubiera sido idónea para demostrar ese hecho, al igual que para la demostración de la Perturbación de Posesión. En el punto 4.2 apartado 4.2 del considerando IV, el Tribunal de apelación, había reiterado los argumentos del punto 4.1.2 y en el punto 4.1 del considerando referido de la resolución impugnada, el de alzada alegaría que el pago de impuestos y servicios básicos del inmueble, no demuestran posesión sino simples actos de administración; argumentos de Tribunal de apelación, que a decir del recurrente, son infundados e impertinentes, al no responder al fondo del séptimo agravio, pues no explicaría las razones en las que sustenta sus afirmaciones, menos explicaría si existe o no aplicación errónea del art. 351 del CP, argumentos que además de ser confusos serían reiterativos y eludirían responder el agravio referido, constituyendo también una revaloración de las pruebas, como la inspección ocular, testificales y documentales, al establecer que el recurrente no estaba en posesión del inmueble motivo de la Litis, afirmaciones que serían falsas e ilegítimas; y, 4) Sobre el quinto y octavo motivo del recurso de apelación restringida, el primero fundado en la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, por basarse en hechos no acreditados, al afirmar que los títulos de propiedad de los querellantes estarían observados por supuesta falsedad, que el terreno en cuestión es pro-indiviso y que los imputados no transgredieron el derecho de propiedad de los querellantes; y, el octavo, basado en el supuesto de que la sentencia incurrió en defecto absoluto por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso y seguridad jurídica, tutelados por los arts. 180.II, 115.I y II, y 178.I de la CPE, por carecer de fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, por falta de valoración completa e íntegra de toda la prueba de descargo, conculcando lo dispuesto por los arts. 124, 173, 360 y 370 del CP, agravios sobre los cuales no existiría resolución en el Auto de Vista impugnado. Los argumentos expuestos, evidenciarían que el Tribunal de apelación omitió y eludió arbitrariamente, pronunciarse sobre los “nueve” agravios planteados en su recurso de apelación restringida, incurriendo en el defecto absoluto previstos por el art. 169 inc. 3) del CPP, por quebrantar los arts. 124 y 398 de la norma adjetiva penal, por vulnerar su derecho a recurrir, tutela judicial efectiva y debido proceso y el principio de seguridad jurídica, tutelados por los arts. 180.II, 115.I y II, y 178.I de la CPE; asimismo, el Tribunal de alzada incidiría en falta de fundamentación y motivación que le permita conocer con certeza y objetividad cuales fueron las razones para desestimar las denuncias expuestas en su recurso de apelación restringida, tal como estableció éste Tribunal a través del Auto Supremo 308/2016 de 21 de abril del 2016, vulnerando la segunda parte del art. 420 del CPP.

3) Denuncia también que el Tribunal de apelación en el Auto de Vista impugnado en el punto 4.1.4 apartado IV del considerando IV, en cuanto al delito de Daño Simple, hizo cuestionamientos que advertirían que el de alzada observó que el recurso de apelación restringida adolece de defectos de forma en la fundamentación sobre el referido delito, por lo que a decir del recurrente correspondía que el Tribunal de apelación, aplique el art. 399 del CPP; empero, al no haberlo hecho, se contrapondría a lo dispuesto por los Autos Supremos 371/2013 de 23 de diciembre, 102/2004 de 1 de abril, 567/04 de 1 de octubre de 2004 y 59/2012 de 30 de marzo, al no haberle dado la oportunidad de subsanar los defectos formales, vulnerando el art. 399 del CPP, incurriendo en defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, por suprimir su derecho al debido proceso en su elemento de legalidad y tutela judicial efectiva, protegidos por el art. 115.I y II de la CPE, declarando el motivo referido, improcedente por defectos formales, dejándole en incertidumbre e inseguridad jurídica.

4) Argumenta que conforme la doctrina señalada por los Autos Supremos 200/2012-RRC de 24 de agosto y 226/2014 de 24 de junio, el Tribunal de apelación no tiene facultades para revalorar prueba; sin embargo, en el Auto de Vista impugnado, en el punto 4.1.3 del apartado 4to del considerando IV, el Tribunal de apelación refiriéndose al tipo penal de Perturbación de Posesión, incurrió en el referido defecto al señalar que las pruebas testificales y documentales, no fueron idóneos para demostrar el hecho y que en apelación, el querellante tampoco identificó la prueba idónea para demostrar la comisión del referido delito; en el punto 41.1 del mismo apartado, el Tribunal de alzada habría valorado su título de propiedad, documentos de pago de impuestos y servicios básicos, concluyendo que los mismos sólo demostrarían actos de administración, hechos que a decir del recurrente, demuestran la revaloración de la prueba consistente en la inspección ocular, pruebas testificales y documentales, para concluir que el querellante no tenía posesión sobre el inmueble y que por tanto los acusados no cometieron los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión; vulnerando a decir del recurrente, su derecho al debido proceso tutelado por el art. 115.II de la CPE, e ingresando en el defecto absoluto previsto por el inc. 3) del art. 169 del CPP.

II.2. Del recurso de Teresa Jesús Torrez Torrez.

1) Denuncia que el Tribunal de apelación, no dio cumplimiento a la doctrina legal aplicable emitida por el Auto Supremo 308/2016-RRC de 21 de abril, dictado dentro del presente caso, que estableció que si la apelación restringida de Teresa Jesús Torrez Torrez y el querellante José Carlos Zariza, tienen falencias formales, tiene el deber de aplicar en favor de ambas partes, lo preceptuado por el art. 399 del CPP, en sujeción al principio de igualdad de las partes; sin embargo, el Tribunal de alzada apartándose de la referida doctrina e inobservando lo dispuesto por el segundo párrafo del art. 420 del CPP, había dictado la resolución ahora impugnada, sin otorgarle el plazo previsto por ley para subsanar los defectos formales de su apelación, vulnerando además de las normas adjetivas señaladas, su derecho al debido proceso en su componente de legalidad procesal, tutela judicial efectiva y quebrantó el principio de seguridad jurídica, tutelados por los arts. 115 y 180 de la CPE, incurriendo en defecto absoluto inconvalidable conforme lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP.

2) Transcribiendo parcialmente los Autos Supremos 52 de 19 de marzo del 2012 y 8 de 26 de enero del 2007 y refiriéndose a los motivos en los que fundó su recurso de apelación restringida, la recurrente señala que del análisis de las conclusiones establecidas por el Tribunal de alzada en el los numerales 3.1 al 3.6 del apartado 3ro del considerando IV del Auto de Vista impugnado, se advertiría que el mismo, expuso argumentos confusos e incoherentes, omitiendo y eludiendo, pronunciarse en forma clara y precisa sobre el fondo de los nueve agravios expuestos en su apelación, infringiendo la doctrina legal establecida por los precedentes transcritos parcialmente y vulnerando los arts. 124 y 398 del CPP e incurriendo en el defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) de la norma adjetiva penal, por vulnerar su derecho a recurrir, la tutela judicial efectiva y el debido proceso en su componente derecho a la fundamentación de las resoluciones, así como la seguridad jurídica, consagrados por los arts. 180.II, 115.I y II y 178.I de la CPE, al privarle de conocer los fundamentos razonables, claros, coherentes y suficientes del porque cada uno de los referidos agravios serían o no procedentes.

3) Haciendo remembranza de la ratio decidendi de los Autos Supremos 371/2013 de 23 de diciembre, 102 de 1 de abril del 2005 y citando los Autos Supremos 567/04 de 1 de octubre de 2004 y 59/2012 de 30 de marzo, refiere que el Auto de Vista impugnado, en el punto 3.1 del apartado 3ro del considerando IV, haciendo mención de los requisitos para la presentación del recurso de apelación restringida, argumentó que el recurso interpuesto por la recurrente, no sería claro ni específico; en el punto 3.4 de la resolución referida, el Tribunal de apelación, habría manifestado que la apelante a tiempo de alegar que el Juez de mérito no valoró de forma adecuada el numeral “121 del art. 370 del CPP” (sic), no señaló en que parte de la sentencia estaría la incongruencia con la acusación; y finalmente, en el punto 3.5 respecto a la denuncia de carencia de fundamentación y motivación, la recurrente no habría establecido cual es la fundamentación que realizó el Juez de mérito, limitándose a hacer mención a la Sentencia Constitucional 0436/2010 y 0936/06; argumentos del Tribunal de apelación que la recurrente observa señalando que no existiría en la resolución impugnada, un pronunciamiento sobre los agravios, pues con el argumento de la existencia de defectos de forma o falta de fundamentación en el recurso de apelación restringida, vulneraría el art. 399 del CPP y la doctrina establecida por los precedentes transcritos parcialmente y los citados, al no darle la oportunidad de subsanar esos defectos formales que extraña, ingresando en un defecto absoluto conforme lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP por suprimir su derecho al debido proceso en su elemento de legalidad y su derecho a la tutela judicial efectiva, protegidos por el art. 115.I y II de la CPE, por no otorgarle el derecho a subsanar su recurso de apelación restringida.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
José Carlos Zariza Carpio y otra
Demandado
Gregorio Quispe Huayhua y otros
Proceso
Despojo y otros
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia1 de febrero de 2018AS/0012/2018-RAFuente oficial