Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 12/2019.
FECHA: Sucre, 9 de enero de 2019.
EXPEDIENTE: 50/2018.
PROCESO : Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria ejecutoriada (Materia Penal).
PARTES: David Llave Socompi contra la Sentencia de fecha 28 de diciembre de 2012.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia de fs. 9 a 13, presentada por David Llave Socompi emergente del fenecido proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la comisión del delito de asesinato.
CONSIDERANDO I: Que, David Llave Socompi, en base a lo dispuesto por el art. “423” (sic), numeral 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP) (siendo lo correcto art. 421), solicita la revisión de la Sentencia de 28 de diciembre de 2012, pronunciada por el Juez Instructor Mixto y Cautelar de Santiago de Cotagaita-Potosí, bajo los siguientes fundamentos:
Luego de una relación acerca de los hechos producidos en el acto del juicio oral y la normativa legal aplicable en la revisión extraordinaria de sentencias en procesos penales de nuestra legislación, cita como jurisprudencia aplicable al caso el Auto Supremo Nº 113/2013 de 11 de marzo emitida por la Sala Civil de este Tribunal respecto a los derechos y garantías reconocidos a todo niño menor de dieciocho años y la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0812/2015-S1 de 4 de septiembre referida a la jurisdicción especializada para el tratamiento de menores infractores comprendidos entre los catorce y dieciocho años de edad; para continuar señalando que, de esos antecedentes jurisprudenciales se evidencia que lamentablemente a la edad de 16 años, se le consideró como si fuese una persona adulta y como tal se le otorgó una condena de 30 años, sin considerar su minoridad.
Previa transcripción de los arts. 58, 60, 109, 115 y 123 de la Constitución Política del estado (CPE), 267 y 268 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA)-Ley Nº 548 de 14 de julio de 2014; señala que la citada Ley Nº 548 contiene disposiciones específicas, taxativas y claras que establecen con absoluta certeza cuál es el régimen al que deben ser sometidos los adolescentes, debiendo valorarse para la aplicación precisa del art. 268 del CNNA, que en la fecha y día de la comisión del delito, el ahora impetrante contaba con 17 años, 1 mes y 10 días de vida, siendo completamente favorable esta norma al caso concreto y es la que solicita sea aplicada para el cumplimiento de la pena que le fue impuesta, por ser más favorable en la situación jurídica en la que se encuentra, tomando en cuenta la edad que tenía a tiempo de la comisión del delito el ahora impetrante.
Finaliza señalando que, tomando en cuenta los argumentos desarrollados, invocando los principios de favorabilidad al imputado, seguridad jurídica, respeto a los derechos, imparcialidad y justicia, y en estricta aplicación de los arts. 58, 60, 109, 115 y 123 de la CPE, 267 y 268 de la Ley Nº 548, el Tribunal Supremo de Justicia emita nueva Sentencia en provisión del art. 424 inc 2, así como el art. 426 del CPP, en la que se procede a disminuir el tiempo de privación de libertad.
CONSIDERANDO II: Que, de la revisión del memorial del recurso presentado de fs. 9 a 13, y de la documental adjuntada al mismo; se evidencia que el recurrente David Llave Socompi ha dado cumplimiento a las formalidades exigidas por el art. 423 del CPP, al haber acompañado la prueba correspondiente, además de haber efectuado la concreta referencia de los motivos que fundan su pretensión, las disposiciones aplicables, correspondiendo en consecuencia admitir el recurso y tramitarlo con arreglo al procedimiento señalado por el art. 407 y sgtes., del CPP, en cumplimiento de la expresa previsión de la parte in fine del art. 423 de la misma norma procesal.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en aplicación de los arts. 423 del CPP y 38.6 de la Ley del Órgano Judicial, ADMITE el Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria ejecutoriada incoada por David Llave Socompi, en todo cuanto hubiera lugar en derecho y dispone que el Juez Instructor Mixto y Cautelar de Santiago de Cotagaita-Potosí, remita los antecedentes originales, sea en el plazo de cinco días. Al efecto, líbrese provisión citatoria, comisionando su diligenciamiento a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
Cítese al Señor Fiscal General para que conteste en el plazo de diez días.
Al Otrosí del memorial de fs. 9 a 13 se providencia:
Otrosí.- Por acompañada.
Providenciando al memorial de 11 de enero de 2019, se dispone:
Estese a la Resolución de la fecha.
A su Otrosí.- No ha lugar el domicilio procesal alternativo y de conformidad al art. 162 del CPP, se señalada domicilio procesal la Secretaría de Sala.
No interviene el Magistrado Edwin Aguayo Arando por encontrarse en comisión de viaje oficial.
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