Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 12/2020-RA
Sucre, 09 de enero de 2020
Expediente : Santa Cruz 141/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Pedro Rodolfo Ypi Chore
Delito : Violación
RESULTANDO
Por memorial de casación presentado el 17 de junio de 2019, cursante de fs. 226 a 231, Pedro Rodolfo Ypi Chore, impugna el Auto de Vista 15 de 17 de abril de 2019, de fs. 205 a 207 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 23/2017 de 25 de agosto (fs. 135 a 138 vta.), el Tribunal de Sentencia de Concepción del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Pedro Rodolfo Ypi Chore, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, con costas que serán reguladas en ejecución de sentencia.
Contra la referida Sentencia, el imputado Pedro Rodolfo Ypi Chore formuló recurso de apelación restringida (fs. 161 a 165), resuelto por Auto de Vista 15 de 17 de abril de 2019, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 10 de junio de 2019 (fs. 208), fue notificada la parte recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 17 del mismo mes y año interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente reclama “Inobservancia de la Ley que constituye defecto de procedimiento” (sic), afirma que el Código de Procedimiento Penal señala en su “Artículo 235 (presentación de requerimiento conclusivo)…”, que “presentada la acusación por el Fiscal ante el Juez Instructor o controlador de garantías este pierde competencia inmediatamente, pues deberá remitir obrados al Juez o tribunal competente, por lo que si el cuaderno procesal de la presente acción fue remitido después de diez meses de presentada la acusación fue por simple negligencia de los funcionarios. Agrega que no podía presentar ningún tipo de incidentes al juez instructor porque éste perdió competencia dentro del proceso, pues debía remitir los actuados en el plazo de 24 horas de presentado la acusación Fiscal” (sic), asevera, que con la presentación del requerimiento conclusivo por parte del Fiscal, se dio fin a la etapa investigativa, por lo que la presentación de incidentes debía realizarse al principio del juicio y de forma oral, por lo que no presentó reclamo ante el Juez instructor, no existiendo fundamento para rechazar su incidente.
Añade, que el art. 340 del CPP, establece el momento que tiene el imputado para presentar las pruebas de descargo para que sea utilizado en juicio oral, no siendo el momento para presentar incidentes, por lo que la declaratoria de infundado de su incidente no le resulta lógico; puesto que, la presentación de la acusación en forma continua a la imputación, coartó su derecho a la defensa, por cuanto su persona no pudo aportar elementos que desvirtúen la denuncia en razón a que se “le ha puesto fin en ocho días a la etapa investigativa” (sic), cuando el art. 345 del CPP, establece que todas las cuestiones incidentales sobrevinientes a las reglas de los arts. 314 y 315 del CPP, serán tramitadas en un solo acto, criterio que encuentra respaldo en la Sentencia Constitucional 866/2006-R de 4 de septiembre, habiendo interpuesto sus incidentes en el momento oportuno.
Citando los arts. 167 y 169 del CPP, afirma el recurrente que “baso la presente apelación también en los DEFECTOS ABSOLUTOS” (sic), establecidos por el inc. 3) del art. 169 del CPP, que no sólo se presentó en el juicio oral, sino también en la etapa preparatoria del juicio, inobservandose los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), al haberse presentando en su contra la imputación y de manera –coetánea-, la acusación con un lapso de 8 días, dejándole en estado de indefensión, puesto que, el art. 134 de CPP establece que la duración de la etapa investigativa deberá finalizar en el plazo de 6 meses, de lo que infiere, que notificado con la imputación contaba con 6 meses para aportar elementos de prueba, plazo que le fue coartado, vulnerándose sus derechos a la defensa y al debido proceso garantizado por el art. 115.II de la CPE y la Sentencia Constitucional 1429/2011-R de 10 octubre. Asevera que respecto a los defectos absolutos se estableció línea a través de las Sentencias Constitucionales 522/2005-R de 12 de mayo, 496/2002-R de 28 de mayo, 293/2010-R de 7 de junio y 1036/2002-R de 29 de agosto. Invoca como precedente el Auto Supremo 101/2016 de 16 de febrero.
Concluye alegando, que el Tribunal de alzada señaló que tiene una participación activa, fundamento que no le resulta valedera, pues considera, que los Vocales también tienen una participación activa dentro del proceso como resguardadores de los derechos y garantías constitucionales no solo de la víctima sino también de los imputados, no resultándole legal la improcedencia de su apelación en razón a que la denuncia de violación a sus derechos la realizó en forma, momento y ante las autoridades correspondientes.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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