Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 012/2022-RA
Sucre, 01 de febrero de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 123/2021
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 19 de agosto de 2021, cursante de fs. 147 a 155 vta., Daniel Lino Chambi Herrera interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 126/2019 de 6 de septiembre, de fs. 77 a 89, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 26/2017 de 3 de julio (fs. 25 a 28 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal N° 2 de la Capital Oruro, declaró al recurrente autor del delito de Tráfico de Sustancias Controladas en las modalidades de posesión dolosa y transporte, previsto y sancionado por el art. 48 relacionado con el art. 33-m de la Ley 1008, imponiendo la pena de catorce años de privación de libertad, así como el pago de cinco mil días multa (art. 29 del CP), a razón de Bs2- por día.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el recurrente, formuló recurso de apelación restringida (fs. 32 a 40), que fue resuelto por Auto de Vista 126/2019 de 6 de septiembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso de apelación; consiguientemente, confirmó la Sentencia 26/2017 apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
III.1. Recurso del imputado.
Del memorial de casación, se extraen los siguientes motivos:
El recurrente reclama que en el Auto de Vista se establece que su persona actuó como autor del delito basándose en que conocía la cantidad de sustancia controlada que motivó la investigación; empero, para llegar a esa conclusión no valoró correctamente los hechos. Señala, que en apelación únicamente se limitaron a manifestar que todas las pruebas aportadas por su persona fueron consideradas, pero no indican cual el valor de cada una de ellas. Posteriormente, de manera ampulosa cuestiona la Sentencia de primera instancia en relación a que en juicio no se respetaron sus derechos constitucionales. Citó en respaldo el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, vinculado al Debido Proceso en la sustanciación del juicio oral, público y contradictorio.
Previa alusión a una supuesta incongruencia en la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia y Auto de Vista, muestra su disconformidad con la valoración de los hechos, y que únicamente el Tribunal de Apelación haya observado un error en un término empleado; no obstante, admite que el Tribunal de Apelación no puede valorar nuevamente los hechos ni la prueba.
Cita la Sentencia Constitucional 1382/2015 S-2 de 16 de septiembre referida al principio de Congruencia en el ámbito penal y señala que los vocales del Tribunal de Apelación deliberadamente y sin la existencia de un pliego acusatorio establecieron su relación con las sustancias controladas. Asimismo, confundiendo el rol procesal de los vocales manifiesta, que no valoraron la prueba y lo sentenciaron sin un pliego acusatorio que justifique la aplicación de la pena, afectando su derecho a conocer los hechos en la etapa investigativa y en juicio oral por lo que se fracturó su derecho a la defensa, ya que nuevos hechos, que no fueron sometidos al juicio contradictorio, no le permitieron efectuar una correcta fundamentación para desvirtuar su culpa, constituyendo tal circunstancia un defecto absoluto, que no puede ser convalidado, transgrediéndose el principio de Congruencia en su vertiente del Derecho a la Defensa.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
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