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TSJReiteradora

AS/0012/2023

Tribunal Supremo de Justicia
6 de enero de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Resolución / Procedencia

La parte recurrente refirió que el Tribunal de alzada hubiera vulnerado el art. 568 del Código Civil, pues señaló que él cumplió con todo lo estipulado en el contrato, ya que el semirremolque existía el día de suscripción del contrato, pero por simple gusto del demandante, por querer tener un semirr...

Proceso
Resolución de contrato y pago de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 12/2023

Fecha: 06 de enero de 2023

Expediente: CH-87-22-S.

Partes: Eduardo Martínez Saavedra en representación de Justo Pastor Miranda Choque c/Edwin Félix Bejarano Solís.

Proceso: Resolución de contrato y pago de daños y perjuicios.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 185 a 189, interpuesto por Edwin Félix Bejarano Solís contra el Auto de Vista N° 328/2022 de 10 de octubre, que cursa de fs. 176 a 178 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de resolución de contrato y pago de daños y perjuicios, seguido por Eduardo Martínez Saavedra en representación de Justo Pastor Miranda Choque, la contestación vista a fs. 193; el Auto de concesión de 11 de noviembre de 2022 que sale a fs. 194; el Auto Supremo de Admisión Nº 946/2022-RA de 28 de noviembre obrante de fs. 199 a 200, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Eduardo Martínez Saavedra en representación de Justo Pastor Miranda Choque, por memorial de demanda de fs. 55 a 57 y subsanación a fs. 60, promovió proceso ordinario de resolución de contrato y pago de daños y perjuicios contra Edwin Félix Bejarano Solís; quien una vez citado, según escrito que cursa de fs. 79 a 82, respondió negativamente a la demanda y reconvino por resolución de contrato más pago de daños y perjuicios.

Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, la Juez Público, Civil y Comercial Séptima de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia N° 115/2022 de 18 de julio, obrante de fs. 147 a 152, declarando PROBADA en parte la demanda principal y PROBADA en parte la demanda reconvencional de resolución de contrato, disponiendo:

Haber a lugar la resolución de contrato de compromiso de compraventa de semirremolque y promesa de pago de 13 de noviembre de 2022, para ambas partes del proceso, debiendo la parte demandada devolver los dineros recibidos de Bs. 10.000 más los Bs. 4.000, dentro del plazo de 10 días.

Sin lugar al pago de daños y perjuicios para la parte demandante.

Sin lugar al pago de daños y perjuicios para el demandado y reconviniente.

2. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que el demandado Edwin Félix Bejarano Solís, por memorial de fs. 154 a 157, interponga recurso de apelación.

En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 328/2022, de 10 de octubre, cursante de fs. 176 a 178 vta., que CONFIRMÓ el Auto Interlocutorio N° 261/2022 de fs. 105 vta., a 106 y la Sentencia N° 115/2022 de fs. 147 a 152, de obrados.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:

Respecto a la apelación del Auto N° 261/2022 de 06 de abril, refirió el recurrente que existe una insuficiencia del mandato, pues el demandante no tiene facultad para responder a la demanda.

En ese entendido, el Tribunal de alzada señaló que siendo el poder especial conferido para demandar la resolución del contrato, es decir, iniciar la acción hasta su conclusión, si la pretensión merece de la parte demandada, una acción reconvencional, el apoderado está procesalmente facultado para contestar a esa reconvención, resultando aplicable al caso el art. 811.I del Código Civil, al ser la facultad de contestar a la demanda reconvencional necesaria para cumplir el mandato de tramitar la acción principal de resolución de contrato, motivo por el cual desestimó la apelación diferida.

En lo que concierne a la apelación de la Sentencia N° 115/2022 de 18 de julio, refirió el recurrente que existió la ausencia de consentimiento como requisito para la formación de un contrato verbal o escrito.

Al respecto, el Tribunal de apelación expresó que conforme consta en el acta de confesión judicial de fs. 122 a 124, el recurrente admite haberse comprometido con los demandantes a hacer la entrega del semirremolque con el chasis pintado por un precio de Bs. 4.000 hasta el 23 de noviembre de 2020, razón por la cual al encontrarse de acuerdo con el precio, los actores hicieron el depósito a su cuenta en fecha 17 de noviembre conforme consta de fs. 12 a 14, teniéndose por cumplidos los requisitos de formación de un contrato en aplicación del art. 452 del Código Civil, siendo además que la referida confesión cumple con lo establecido en el art. 157.II del Código Procesal Civil, constituyéndose en prueba válida, corroborándose la existencia del consentimiento del recurrente para la formación del contrato verbal.

Con relación a que no se encontraría obligado a devolver los Bs. 4.000, señaló el Tribunal Ad quem que conforme a la confesión judicial del recurrente y declaración del testigo Esmeregildo Flores Coa, quien refirió el propósito de la entrega de los Bs. 4.000, siendo este el hecho, de que el vendedor además de entregar el remolque, debía hacer la entrega con el pintado del chasis y plegado de la puerta en forma de libro, razón por la cual, con el dinero acordado y depositado a la cuenta del demandado, el mismo contrató los servicios del ahora testigo Esmeregildo Flores Coa, para realizar dichos trabajos acordados y al incumplirse esta obligación, corresponde la restitución de los Bs. 4.000.

Con referencia al pago de daños y perjuicios alegado por el recurrente, los Vocales de alzada señalaron que el aforismo descrito por PONPONIO: “Quod quis ex culpa sua damnun sentir, non intellegitur damnun senitre”; significa que el daño que alguien experimenta por su propia culpa debe considerarse como si no hubiera ocurrido a efecto de la responsabilidad, entendimiento que orienta en sentido de que el daño o perjuicio causado, responde a la negligencia o culpa de la propia víctima, que el mismo produce una interrupción del vínculo de causalidad, lo que genera un eximente de responsabilidad civil, y que en el presente caso, ambas partes incumplieron su obligación contractual, generándose el perjuicio tanto al demandante como al demandado por su propio incumplimiento, siendo correcta la determinación de no dar lugar al pago de daños y perjuicios.

3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que el demandado Edwin Félix Bejarano Solís, según escrito de fs. 185 a 189, interponga recurso de casación, el cual es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que el demandado, ahora recurrente, alegó como agravios lo siguiente:

En la forma.

1. Acusó que se hubiera vulnerado el art. 265.III del Código Procesal Civil, en sentido que el Tribunal de segunda instancia se hubiera extralimitado en sus atribuciones, puesto que, de manera oficiosa resolvió el fondo, cuando el recurrente no realizó su petición en ese sentido, ese análisis debió haber sido efectuado por la Juez de primera instancia, pues lo que pidió es la nulidad y no así que resuelva en el fondo.

En el fondo.

1. Alegó vulneración del art. 452 del Código Civil, ya que convalida el consentimiento para realizar las modificaciones al semirremolque, con base en la confesión provocada a la cual fue deferido, aspecto que no es cierto, porque desde la contestación a la demanda y reconvencional hubiera señalado que no tenía ninguna obligación en realizar algunas mejoras en la chata objeto del contrato y que ese trabajo lo realizó solo de favor.

2. Señaló que se hubiera incurrido en infracción del art. 213 nums. 2), 3) y 4) del Código Procesal Civil, porque no resuelve sobre el fondo del petitorio respecto al pago de daños y perjuicios, solo hace mención del aforismo “Quod quis ex culpa sua damnum sentir, non intelligitur damnum senitre”.

3. Refirió que el Tribunal de alzada hubiera vulnerado el art. 568 del Código Civil, pues señaló que él cumplió con todo lo estipulado en el contrato, ya que el semirremolque existía el día de suscripción del contrato, pero por simple gusto del demandante, por querer tener un semirremolque que combine con el color de su motorizado, se tuvieron que realizar modificaciones, es decir, que no tenía ningún desperfecto no había necesidad de hacer mejoras, por lo cual su persona no puede ser pasible a responsabilidades, puesto que, conforme el documento de 13 de noviembre de 2020, el contrato era inmodificable, por lo que demostré que la única obligación pendiente era la cancelación del saldo restante, porque el semirremolque estaba en perfecto estado y no existía ninguna observación en el momento de la suscripción.

Asimismo, señaló que su persona se dedica a la venta de chatas y que la esposa del comprador interfirió en otras propuestas de compra, al decir que ya había comprado el mismo, extremo que se tiene demostrado con la declaración testifical de Alfredo Caballero Cuba, quien señaló que habían otras personas que estaban interesadas.

Respuesta al recurso de casación.

De la revisión del expediente de resolución de contrato, se evidenció que cursa respuesta al recurso de casación en los siguientes términos:

Eduardo Martínez Saavedra, en representación de Justo Pastor Miranda, manifestó que el recurso de casación del recurrente no cumple con el art. 274.I, II y III del Código Procesal Civil, por cuanto no realiza una fundamentación clara de sus argumentos.

Señala, además, que es un recurso contradictorio porque indica que ambas partes incumplieron la obligación contractual, y, por otra parte, refiere que su persona cumplió a cabalidad lo estipulado.

Refirió que el demandado Edwin Félix Bejarano Solís contraviene el art. 3 del Código Procesal Civil, que regula sobre la buena fe y lealtad procesal de las partes, pues se debe actuar en forma honesta, de buena fe, con lealtad y veracidad sobre la base del conocimiento cierto de los hechos y el entender racional del derecho aplicable.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE AL CASO

III.1. De la resolución del contrato.

En relación con la resolución de los contratos, este Tribunal, a través de su Sala Civil, en el Auto Supremo N° 12/2017 de 17 de enero estableció: “Respecto a la resolución de contrato por incumplimiento voluntario, el Auto Supremo N° 381/2012, de 29 de octubre de 2012, señaló que: “Establecido lo anterior, cabe señalar que según prevé el art. 450 del Código Civil, hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica. Una vez constituida la relación contractual, lo normal es que ésta culmine con el cumplimento de su objeto, alcanzando el fin por el que ha sido celebrada. No obstante, es posible que la relación contractual se extinga sin que medie cumplimiento.

Una de esas formas anormales de extinción del contrato es la resolución, que se constituye en el modo de extinción de un contrato que se produce en virtud de una causa prevista por las partes, expresa o tácitamente, o contemplada en la ley, sobreviviente a su celebración, que opera con efecto retroactivo (ex tunc), aunque los efectos recíprocamente cumplidos quedan firmes.

Para Messineo, citado por Carlos Morales Guillen en su obra Código Civil Concordado y Anotado "la resolución del contrato, presupone un negocio perfecto y, además, un evento sobrevenido o un hecho nuevo o un comportamiento de la contraparte, posterior a la formación del contrato, que altera las relaciones entre las partes o perturba el normal desarrollo del contrato en su ejecución".

La resolución tiene lugar en tres casos que se encuentran expresamente regulados por el Código Civil: 1) por incumplimiento voluntario; 2) por imposibilidad sobreviviente (incumplimiento involuntario); 3) por excesiva onerosidad. Respecto a la resolución por incumplimiento voluntario, el art. 568 del Código Civil prevé que en los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño”.

III.2. De la valoración de la prueba.

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RESOLUCIÓN DEL CONTRATO/ En los contratos con prestaciones recíprocas se da la resolución cuando una de las partes incumple por voluntad propia la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.

Datos del proceso

Demandante
Eduardo Martínez Saavedra en representación de Justo Pastor Miranda Choque
Demandado
Edwin Félix Bejarano Solís
Proceso
Resolución de contrato y pago de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

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