Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 012/2023-RA
Sucre, 13 de enero de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 240/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 11 de noviembre de 2022 cursante de fs. 126 a 128 vta., Johnny Franklin Vedia Rodríguez en representación del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, impugna el Auto de Vista 114/2022 de 3 de noviembre, de fs. 117 a 122 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en contra de Mariela Calveti Castro por el Ministerio Público y la entidad recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Ejercicio Indebido de Profesión y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 164 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 8/2022 de 14 de abril (fs. 62 a 81), el Tribunal Primero Penal de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Mariela Calveti Castro, absuelta de responsabilidad de la comisión de los delitos de Ejercicio Indebido de Profesión y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 164 y 203 del CP, toda vez, que la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre su responsabilidad penal.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro formuló recurso de apelación restringida (fs. 86 a 88), resuelto por el Auto de Vista 114/2022 de 3 de noviembre, de fs. 117 a 122 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente denuncia la inobservancia de los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues no se dio una respuesta a sus reclamos de apelación referentes a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, es decir, que no exista fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria y que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba.
En calidad de precedentes contradictorios invoca a la Sentencia Constitucional 713/2010-R de 26 de julio y al Auto Supremo 109/2012 de 10 de mayo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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