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TSJReiteradora

AS/0012/2023

Tribunal Supremo de Justicia
8 de febrero de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal (Anulación de obrados)

El recurrente indicó que el Auto de Vista recurrido, inobservó el mandato imperativo de la Ley, previsto en los arts. 213 y 218 del Código Procesal Civil, sobre el deber de ser fundamentado, motivado y congruente; habiendo el Tribunal de alzada, limitado a relatar hechos de la parte demandada como e...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 12

Sucre, 8 de febrero de 2023

Expediente: 634/2022-S

Demandante: Fernando Iván Dueñas Nogales

Demandado: Sociedad Comercial e Industrial HANSA Ltda

Proceso: Beneficios Sociales

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 390 a 395, interpuesto por Frenando Iván Dueñas Nogales, contra el Auto de Vista N° 044/2022 de 18 de marzo, de fs. 385 a 386, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales y otros derechos laborales, seguido por el recurrente, contra la Sociedad Comercial e Industrial HANSA Ltda; la contestación, de fs. 404 a 405; el Auto Nº 336/2022 de 9 de noviembre, de fs. 406, que concedió el recurso; el Auto de 2 de diciembre de 2022, de fs. 414, que admitió el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia

El Juez del Trabajo y Seguridad Social Octavo de La Paz, emitió la Sentencia Nº 113/2021 de 30 de julio, de fs. 340 a 344, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 7 a 8, subsanada a fs. 10, 11 y 13; disponiendo que la Sociedad Comercial e Industrial HANSA Ltda, cancele a favor del demandante, la suma de Bs.65.336,25 (Sesenta y cinco mil trescientos treinta y seis 25/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo en duodécimas de la gestión 2017, saldo de sueldo de marzo de 2017, más multa del 30% conforme dispone el DS Nº 28699; monto que fue modificado a Bs.59.952,86 (Cincuenta y nueve mil novecientos cincuenta y dos 86/100 Bolivianos) por Auto Interlocutorio Nº 219/2021, de fs. 353, con el que se complementó y enmendó la Sentencia Nº 113/2021 de 30 de julio.

Auto de Vista

En grado de Apelación, promovido por la parte demandada, mediante Auto de Vista N° 044/2022 de 18 de marzo, de fs. 385 a 386, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Confirmó en parte la Sentencia Nº 113/2021 de 30 de julio, de fs. 340 a 344, disponiendo se cancele a favor del demandante, la suma de Bs.5.894,53 (Cinco mil ochocientos noventa y cuatro 53/100 Bolivianos), por concepto de aguinaldo en duodécimas de la gestión 2017, saldo sueldo del mes de marzo de 2017, más multa del 30% conforme dispone el DS Nº 28699.

II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISION:

Recurso de casación:

Contra el referido Auto de Vista, por memorial de fs. 390 a 395, Fernando Iván Dueñas Nogales, interpuso recurso de casación, conforme a lo siguiente:

En la forma:

Indicó que, el Auto de Vista recurrido, inobservó el mandato imperativo de la Ley, previsto en los arts. 213 y 218 del Código Procesal Civil (CPC-2013), sobre el deber de ser fundamentado, motivado y congruente; habiendo el Tribunal de alzada, limitado a relatar hechos de la parte demandada como evidentes, sin que se hubiera podido materialmente hacer juicio alguno de verificación, comprobación de prueba, vulneración de derechos al trabajador y peor juricidad de la norma; limitándose a repetir los argumentos expuestos por el apelante, sin ingresar a las cuestiones inherentes a una revisión profunda del proceso.

En ese entendido, no es suficiente que el Tribunal de alzada consigne de forma nominal los agravios, sino que debe realizar un auténtico examen sobre cada uno de los puntos que fueron expuestos en apelación, debiendo otorgar a las partes, respuesta a cada uno de ellos, señalando de forma clara cómo, por qué y la previsión legal por la que el razonamiento del Juez a quo, expresado en Sentencia, es o no correcto y no dar una simple revisión de los argumentos de la apelación.

Por ello, se tiene claramente que el Auto de Vista recurrido, al no estar debidamente fundamentado, motivado y congruente, vulneró el derecho al debido proceso y congruencia externa.

En el fondo:

1.- Indicó que, el Auto de Vista recurrido, no guarda relación con lo expresado en la Sentencia y en la demanda, abocándose sólo a referir que, hubiera cometido abuso de confianza a través de incumplir un Convenio y realizar robo o hurto; aspectos que son falsos, porque la Empresa desde el primer momento le dejó en indefensión; habiéndole retirado de manera intempestiva.

Por ello, refiere que existe prueba que demuestra que fue retirado de manera intempestiva, se le niega un pago que en derecho le corresponde y que fue reconocido por la Sentencia apelada; sin embargo, pese a la existencia de prueba, la misma no fue valorada en el marco de la razonabilidad. Además que, el Tribunal de alzada, en ningún momento observó que estuvo en un estado de indefensión sin poder demostrar que no cometió abuso de confianza, sino que se realizó una Auditoria y para ello ingresaron a su oficina y no le dejaron siquiera sacar documentos y pertenencias personales, vulnerando en todo momento sus derechos.

2.- Manifestó que, el Auto de Vista recurrido, incurrió en un error al no analizar las horas extras que trabajó (2492 horas extras), mismas que no fueron canceladas; estando ello acreditado incluso por testigos; siendo además que el Tribunal de alzada debió considerar no solo la existencia de indemnización de forma mecánica, sino también la cuantía de horas extras.

3.- Tanto la Sentencia como el Auto de Vista, no determinaron de qué forma incurrió en las causales establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), habiendo sólo hecho referencia que se llevó un proceso interno pero que no se agotaron los recursos administrativos y por tanto no puede ser presumible la culpabilidad del trabajador eliminando de forma directa y sin motivación un derecho adquirido por cada año de trabajo.

Asimismo, realizando una correcta interpretación al DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009, el trabajador no puede perder los servicios prestados; por lo tanto, al indicar la compatibilidad del último quinquenio no implica que no debe considerarse los servicios prestados que dio los últimos casi cinco años y más aún cuando no fueron probadas de forma cierta ninguna de las causales que regula el art. 16 de la LGT.

Petitorio:

Solicitó se anule el Auto de Vista N° 044/2022 de 18 de marzo, de fs. 385 a 386, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y/o se case el Auto de Vista recurrido y se determine el pago de beneficios sociales que le corresponden (horas extras, indemnización, aguinaldo, desahucio, aguinaldo multa).

Contestación al recurso y admisión:

Corrido en traslado el recurso de casación, la Sociedad Comercial e Industrial HANSA Ltda, representada por María Romina Salazar Mercado, por escrito de fs. 404 a 405, contestó señalando:

En la forma:

El demandante sólo desarrolló referente a la forma que la decisión judicial de fondo debe contener; es decir, indicó que la resolución debe ser motivada, evaluar las pruebas y citar las Leyes en las que se funda.

El Auto de Vista, debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, no pudiendo modificar el contenido de la resolución impugnada en perjuicio de la parte apelante, salvo que la contraparte hubiera apelado en forma principal y/o se hubiera adherido al mismo; empero, en el caso presente no pasó ello.

En el fondo:

Indicó que, el recurrente manifestó que existió un error en la valoración de las pruebas, intentando confundir al referir que el proceso de auditoría se desarrolló cuando era empleado; indicando que no se le otorgó un debido proceso; empero, no refiere que fue partícipe de un proceso interno justo en el cual se le respeto todos sus derechos; empero, no presentó prueba alguna, pese a habérsele dado todos los plazos correspondientes; sin embargo, no presentó prueba.

Señaló que, el demandante indicó que existe un error al no analizar las horas extras; empero, no mencionó que el Reglamento Interno de HANSA Ltda, que está aprobado por el Ministerio de Trabajo, establece que los trabajos fuera de horario, para ser reconocidos como horas extras con derecho a la remuneración según Ley, deben ser ordenados o autorizados previamente por la Gerencia o un personero autorizado de la misma. De igual manera el art. 12 del referido Reglamento refiere que por la índole especial de contrato de trabajo los apoderados de la firma y los vendedores que perciben prima sobre ventas, no reciben remuneración por horas extras de trabajo. No habiendo el demandante cumplido con ninguno de estos preceptos para solicitar el pago de horas extras.

Arguyó que, si bien el recurrente reclama la inobservancia de no haber agotado los recursos administrativos, siendo estos una posibilidad y facultad por su parte a objeto de recurrir por la vía administrativa; empero, éste hizo caso omiso del derecho; tratando de inculpar a HANSA Ltda, de omisiones que éste cometió.

Petitorio:

Solicitó se declare la improcedencia del recurso de casación y/o en su caso se confirme el Auto de Vista recurrido.

Admisión:

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Máxima

NULIDAD DE OBRADOS/ El no motivar una resolución, impide a las partes conocer las razones que sustentan el fallo, debiendo ser lógicas y claras, para establecer la credibilidad de la sociedad civil en la jurisdicción y poder fundamentar sus recursos aperturando la competencia del superior en grado, su incumplimiento dispondrá la nulidad de obrados.

Datos del proceso

Demandante
Fernando Iván Dueñas Nogales
Demandado
Sociedad Comercial e Industrial HANSA Ltda
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículos 115 y 410 de la Constitución Política del Estado Artículo 15-I de la Ley 025

Tribunal Supremo de Justicia8 de febrero de 2023AS/0012/2023Fuente oficial