Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 012/2024-RA
Sucre, 29 de enero de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 408/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 9 de octubre de 2023, cursante de fs. 581 a 587 vta., Anahí Flores Rodríguez impugna el Auto de Vista 142 de 19 de septiembre de 2023 de fs. 573 a 576, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por Rogelio Antonio Peña Siles por la presunta comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 18/23 de 4 de abril de 2023 (fs. 551 a 558), el Juzgado de Sentencia Penal Décimo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Anahí Flores Rodríguez, absuelta de culpa y pena de la comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del CP, por considerar que la prueba de cargo aportada por el acusador particular es insuficiente para demostrar la responsabilidad de la querellada en el hecho penal por el cual fue sometida a juzgamiento.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Rogelio Antonio Peña Siles formuló recurso de apelación restringida (fs. 563 a 565), resuelto por Auto de Vista 142 del 19 de septiembre del 2023, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia, ordenando la reposición del juicio.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denuncia que el Tribunal de sentencia no fundamentó analítica o intelectivamente la valoración testifical de la testigo de cargo Bertha Medina Pinto; por lo que, el Auto de Vista incurrió en incongruencia al no vertir fundamento alguno, a cuyo fin cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 111/2012.
Denuncia el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); arguye, que el Auto de Vista no puede dar una valor mayor o menor a ninguna prueba, con relación a otras pruebas ni apoyarse en una prueba que no fue valorada por el Tribunal de mérito como ocurrió en el caso de autos, pues se revalorizo la declaración testifical de Bertha Medina Pinto, dado que se le otorgó un valor mayor en relación a otras pruebas, vulnerando el debido proceso. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 205/2010 de 27 de abril, 200/2012 de 24 de agosto y 322/2017 de 3 de mayo.
Denuncia que el Auto de Vista, se limitó a considerar una única prueba testifical de cargo que se contradice con la otra declaración testifical también de cargo ordenando la nulidad de la sentencia, omitiendo analizar las demás pruebas. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 502/2014 de 24 de septiembre.
Da a conocer la recurrente que el Auto de Vista vulnera el debido proceso, al exigir mayores detalles sobre la personalidad de los testigos en la fundamentación de la sentencia cuando la motivación constituye garantía para el justiciable frente a posibles arbitrariedades judiciales. Al respecto, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 248/2013 de 2 de octubre.
La recurrente manifiesta que el Tribunal de Apelación consideró arbitraria la decisión de la juez de rechazar la introducción como prueba extraordinaria de la grabación que dijo la testigo Bertha Medina Pinto, tergiversándose dicha declaración. Cita como precedente contradictorio al Auto Supremo 014/2013 de 6 de febrero.
Por último, la recurrente denuncia falta de trascendencia para anular la sentencia; puesto que, según la misma el Tribunal de apelación tiene por límites solo el control de legalidad y logicidad y en el caso de autos el fundamento del Auto de Vista no consideró la trascendencia de los defectos para anular la Sentencia, a cuyo efecto cita como precedente contradictorio al Auto Supremo 650/2013 de 20 de noviembre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este
Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un
derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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