Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 12/2024
Sucre, 30 de enero de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 704/2023
Demandante : Sociedad Watch Tower Bible and Tract ..Society of Pennsylnavia
Demandado : Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana ..Nacional
Proceso : Contencioso Tributario
Distrito : Santa Cruz
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 261 a 269, interpuesto por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, representada legalmente por José Luis Mollinedo Koya, impugnando el Auto de Vista 56 de 23 de septiembre de 2022, cursante de fs. 242 a 253 vta., pronunciado por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la Sociedad Watch Tower Bible and Tract Society of Pennsylvania contra la entidad recurrente, la contestación de fs. 272 a 280 vta.; el Auto de 26 de octubre de 2023, de fs. 281 que concedió el recurso; el Auto 704/2023-A de 4 de diciembre, de fs. 288 a 289, que admitió la casación, los antecedentes del proceso; y,
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Sentencia.
Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez Primero de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de Santa Cruz, emitió la Sentencia 118 de 01 de diciembre de 2021, de fojas 200 a 204 vuelta, declarando improbada la demanda contenciosa tributaria, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa impugnada.
I.2. Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandante a través del escrito de fojas 211 a 221 vuelta, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 56 de 23 de septiembre de 2022, de fojas 242 a 253 vuelta, REVOCÓ la sentencia 118/21 de 1 de diciembre de 2021, debiendo la Administración Tributaria Aduanera cumplir y hacer cumplir la resolución del recurso de alzada saliente a fojas 62 a 72 vuelta, en razón a que las entidades religiosas de acuerdo a Convenios, Tratados Internacionales y Concordatos, se encuentran libres de pagos de aranceles, donados a organismos privados sin fines de lucro. En consecuencia, declara probada la demanda contenciosa tributaria de fojas 112 a 122, y probada la prescripción bajo los fundamentos expuestos, debiendo la Administración Aduanera hacer entrega de la importación.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fojas 261 a 269, interpuesto por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, representado legalmente por José Luis Mollinedo Koya, manifestando en síntesis lo siguiente:
II.1. Acusó la vulneración y aplicación indebida de la normativa tributaria y la incorrecta aplicación e interpretación de la ley respecto a la prescripción; ya que únicamente se habla de la resolución determinativa y de los plazos de prescripción que la Administración Tributaria tiene para efectuar la determinación respectiva; situación que se encuentra fuera de la realidad; toda vez que, la controversia se encuentra referida a una autodeterminación efectuada a través de una declaración jurada (Declaración Única de Importación); es decir que, el presente proceso se trata de una deuda tributaria autodeterminada y no así de una determinación efectuada por la Aduana Nacional; por lo que la normativa aplicable es distinta a tiempo de efectuar el cómputo de prescripción, aspecto que causa lesiones a los intereses del Estado.
Indicó que la entidad demandante a través de una Declaración Única de Importación(DUI) declaró efectuar la importación de distintos tipos de productos (folletería, libros, periódicos, etc.), que según el importador serían “donaciones”, se encontraba en la obligación tributaria de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131.III del DS 25870, que dispone la regularización de los trámites de despacho inmediato dentro del plazo improrrogable de 60 días; y supeditada a la presentación de la resolución de exoneración tributaria emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
Agregó que la Ley 2492, establecía claramente que las facultades de la Administración Tributaria para ejecutar la deuda tributaria autodeterminada, prescriben a los 4 años; sin embargo, de igual manera establece que el cómputo de la prescripción se inicia a partir de la notificación del Título de Ejecución Tributaria (TET); que en presente caso, al tercer día siguiente de la notificación del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) en la Gestión 2019.
Mencionó que a la solicitud de prescripción presentada por el sujeto pasivo, se emitió la Resolución Administrativa AN-GRZGR-ULEZR-RESADM-106-2021, que suspendió el cómputo de prescripción, hasta que se culmine el presente proceso y los antecedentes originales sean devueltos a la Administración Tributaria Aduanera, teniendo aún vigente los 4 años para efectuar la ejecución tributaria, por lo que las facultades de ejecución de la Administración Aduanera no están prescritas.
Señaló que el Código Tributario vigente sin modificaciones, establece que las facultades de la Administración Tributaria para ejecutar la deuda tributaria determinada prescribirán a los 4 años, asimismo, establece que el cómputo de prescripción de la facultad de ejecución tributaria inicia a partir de la notificación del Título de Ejecución Tributaria; por lo que habiéndose notificado con el PIET a la demandante en la gestión 2019, se entiende que en dicha gestión se daría inicio a la ejecución tributaria; sin embargo, considerando que el sujeto pasivo solicitó la prescripción, se emitió la resolución administrativa respectiva, y que de igual manera fue impugnada, se suspende el cómputo de la prescripción conforme lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley 2492 hasta que la misma culmine y los antecedentes originales sean devueltos a la Administración Tributaria Aduanera, estando aún vigente los 4 años para efectuar la ejecución tributaria, por lo que las facultades de la Administración Aduanera no están prescritas.
Añade que corresponde asumir el criterio de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que considera que la normativa a ser aplicable es la vigente a la fecha en que se invoque la prescripción; y al haber solicitado la prescripción en la Gestión 2019, la normativa aplicable es la Ley 2492, con las modificaciones dispuestas en las leyes 291, 317 y 812.
II.2. Acuso la incorrecta aplicación e interpretación de la ley, respecto a la exención tributaria, alegando que el auto de vista recurrido no realizó el análisis legal; ya que, el requisito sine quanon en las exenciones tributarias existentes en los despachos inmediatos, está supeditada a la presentación de la Resolución de Exoneración Tributaria emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; lo que no ocurrió en el presente caso, ya que dicha documentación no fue presentada por el importador, ni por la Agencia Despachante de Aduana en el tiempo previsto por la normativa tributaria (60 días); por lo que, al no existir la resolución que determine la exoneración de tributos, existe ausencia de regularización, por ende incumplimiento de pago de los tributos aduaneros; debiendo aplicarse lo dispuesto por el artículo 10 del DS 25870.
Enfatizó que la sentencia de primera instancia, actuó en apego a lo establecido por el numeral 16 del artículo 1 de la Ley 439; es decir, que valoró toda la prueba y analizó la normativa tributaria apegándose su fallo a la verdad material de los hechos y dispuso la inexistencia de la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria, encontrándose la misma debidamente fundamentada.
Concluyó el memorial solicitando que case totalmente el Auto de Vista 56 de 23 de septiembre de 2022; y en consecuencia, se confirme la Sentencia 118/2021, y se declare improbada la demanda interpuesta por Wath Tower Bible And Tract Society Of Pensilvania de los Testigos de Jehová de Bolivia, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa AN-GRZGR-ULEZR-RESADM-106-2021.
III. CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Por escrito de fojas 272 a 280 vuelta, Wath Tower Bible And Tract Society Of Pensilvania, representado legalmente por Alvaro Ricardo Rojas Montaño, respondió al recurso deducido por la Administración Tributaria, conforme a lo siguiente:
Manifestó que las DUI’s de importación de donaciones que no estén regularizadas deben ser objeto de un procedimiento de fiscalización posterior para determinar su monto; y si no se efectuó dicho procedimiento dentro de los 4 años de la importación, las acciones del Estado están prescritas; siendo que hace más de 10 años que se efectuó la importación y jamás se inició un procedimiento de fiscalización para determinar la supuesta deuda. Aclaró que, a momento de efectuarse las importaciones, éstas se encontraban excluidas del objeto del IVA por imperio del artículo 50 del DS 22225; si bien ésta fue derogada, no puede aplicarse esta derogación retroactivamente.
Mencionó que la importación realizada bajo la modalidad de despacho inmediato, se presentó la solicitud de exención; sin embargo, pese a constantes requerimientos, no se emitió la Resolución Administrativa de Exención por el Viceministerio de Política Tributaria, rechazando o concediendo la exención.
Argumentó que en relación a la supuesta vulneración al debido proceso en su vertiente aplicación objetiva de la ley, el auto de vista impugnado realizó una adecuada aplicación objetiva de la ley, y de manera fundamentada emitió la resolución revocando la decisión de primera instancia.
En relación a la prescripción, manifestó que la DUI 2008/701/C-12776, es de fecha 29 de agosto de 2008; y al haber transcurrido más de 10 años, la Administración Aduanera equivocó el procedimiento, al notificar con el PIET en la gestión 2019, desnaturalizando el procedimiento establecido en el artículo 10 del Reglamento de la Ley General de Aduanas y artículo 46 del Reglamento del Código Tributario. Añade que el artículo 59 de la Ley 2492, vigente el 2008 a momento del hecho generador, establece que prescriben a los cuatro años, las facultades de la Administración Aduanera para ejecutar la deuda tributaria.
Señaló que la Aduana para exigir la supuesta deuda, se olvidó de seguir el procedimiento de fiscalización posterior, dejando transcurrir el plazo para dicha fiscalización, que trajo como consecuencia la prescripción de la acción de la Administración Tributaria.
En relación a la exención tributaria, indicó que se presentó la solicitud de exención 306/08, señalada en la página de documentos adicionales de la DUI; no obstante, por la inacción de la administración pública, no se aprobó la resolución de exención, siendo que la exención es un derecho constitutivo y no declarativo.
Concluye el memorial solicitando se confirme el Auto de Vista 56 de 23 de septiembre de 2022, declarando prescrita la facultad de determinación y ejecución de la deuda tributaria; asimismo, se deje sin efecto por estar viciado de nulidad, el PIET AN-GRZGR-SET-PIET 937/2019 de 24 de julio, que originó la resolución administrativa impugnada.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
IV.1. Sobre la prescripción en materia tributaria.
En la doctrina tributaria, José María Martín señala: “La prescripción es generalmente enumerada entre los modos o medios extintivos de la obligación. Sin embargo, desde un punto de vista de estricta técnica jurídica, esa institución no extingue la obligación, sino la exigibilidad de ella, es decir la correspondiente acción del acreedor tributario para hacer valer su derecho al cobro de la prestación patrimonial que atañe al objeto de aquella” (Martín, José María, Derecho Tributario General, 2ª edición, pág. 189). Asimismo, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, ilustra que: “la prescripción de las obligaciones no reclamadas durante cierto tiempo por el acreedor o incumplidas por el deudor frente a la ignorancia o pasividad prolongadas del titular del crédito, tornándose las obligaciones inexigibles, por la prescripción de acciones que se produce” (Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. 24ª Edición. Argentina. Editorial Heliasta, pág. 376).
El instituto de la prescripción está contemplado en el Código Tributario, en la Subsección V, de la Sección VII, dedicada a las formas de extinción de la obligación tributaria, estableciendo que es una categoría jurídica por la que, se le atribuye la función de ser una causa extintiva de la obligación tributaria, al ser necesaria para el orden social, que responde a los principios constitucionales de “certeza” y “seguridad jurídica” y no en la equidad y la justicia, puesto que: “El fundamento del instituto de la prescripción estriba en evitar la inseguridad que trae aparejada al transcurso del tiempo sin el ejercicio de un derecho. En otros términos, su objeto es evitar la falta de certeza en las relaciones jurídicas, producto de la inactividad de un sujeto titular de un derecho” (Buitrago Ignacio Josué, Presidente del Tribunal Fiscal de la Nación Argentina. Memoria IV Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario 2011).
A efectos de impedir el abuso del Estado en ejercicio de su poder de imperium, por la hegemonía política, el constituyente ha dotado de una cláusula abierta para perfeccionar un sistema de protección del contribuyente, así el artículo 13.II de la Constitución Política del Estado (CPE), amplía el catálogo de derechos en base a los previstos en instrumentos internacionales, que además de ser fuente de derecho, conforman el bloque de constitucionalidad en aplicación de los dispuesto en el artículo 410.II de la Norma Suprema.
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