Texto del fallo
Sucre, 07 de julio de 2026 CH-44-25-S VISTOS: La solicitud de aclaración, complementación y enmienda, formulada por Alcides Delgado Molina, dentro del proceso repetición entre coobligados seguido por Jaime Pedro Torres Miranda contra Alcides Delgado, el Auto Supremo N 0786/2026 de 03 de junio, de fs. 429 a 434 vta.; lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
La aclaración, enmienda y complementación prevista en el art. 226. III del Código Procesal Civil dispone que: Las partes podrán solicitar aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se hubiere incurrido en (...) el auto supremo, de la lectura de este precepto legal, se asume que los términos aclaración, enmienda y complementación, no son sinónimos a ello se suma que esta facultad que otorga el referido artículo, está circunscrito a aspectos que deben estar contenidos en la resolución objeto de la petición.
Asimismo, se debe tener presente que el parágrafo IV del mismo precepto legal, aclara que: La aclaración, enmienda o complementación no podrá alterar lo sustancial de la decisión principal.
En ese entendido, el Auto Supremo N 537/2022 de 01 de agosto, estableció que:
La aclaración, enmienda y complementación prevista en el art. 226 del Código Procesal Civil, es un mecanismo procesal en cuya virtud la autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementar conceptos oscuros, corregir errores materiales o subsanar omisiones; es decir, temas estrictamente formales, sin afectar el fondo de fallo emitido. Estableciendo en su párrafo V, que cada fallo de fondo, las partes podrán usar de dicha facultad por una sola vez; en este caso, se suspenderá el plazo para interponer el correspondiente recurso en lo principal, dicho plazo comenzará a correr nuevamente a partir de la notificación con el auto que accedió o denegó la aclaración, enmienda o complementación.
Realizadas estas consideraciones de orden conceptual y jurídico, el impetrante Alcides Delgado Molina, argumenta lo siguiente:
1. Pide se aclare ...si es admisible que, dictado un fallo por la CASACIÓN, se cambie radicalmente la interpretación y aplicación de la misma norma legal y se declare INFUNDADO el recurso por las mismas autoridades.
Al respecto, es oportuno recordar que de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, el Auto Supremo N 854/2025 de 4 de agosto, por decisión de una resolución constitucional, se dejó sin efecto, es decir que jurídicamente dejo de tener efecto legal.
Es decir que dentro la presente causa, la única resolución y/o Auto Supremo que tiene plena eficacia jurídica, es el Auto Supremo N 0789/2026 de 03 de junio, resolución que contiene una decisión, misma que está debidamente fundamentada y motivada, consiguientemente, no corresponde atender la aclaración que pide, más si este aspecto no forma parte de los argumentos contenidos en el referido Auto Supremo.
2. Luego de hacer referencia al principio: Nadie puede alegar a su favor su propia culpa, que fue desarrollado en el punto III. 1 del Considerando III del referido Auto Supremo N 0789/2026, pide se aclare: si esa torpeza está dirigida a quienes han pronunciado el Auto Supremo N 854/2025 o al demandante que ha obrado a sabiendas de que esa deuda estaba prescrita.
Teniendo presente que el término aclarar, está referido a explicar de mejor manera algún concepto o figura jurídica, que estaría desarrollado en la resolución judicial, en el caso de Autos es imperativo tener presente que: i) En el desarrollo y especialmente fundamentos del Auto Supremo N 0786/2026 de 03 de junio, no se hace referencia al Auto Supremo N 854/2025, por lo que no puede aclarar aspectos que no forman parte de la resolución judicial en cuestión; ii) El Considerando III, que es parte de la estructura del Auto Supremo N 0786/2026, tiene por finalidad desarrollar conceptos y alcances normativos de determinados institutos jurídicos o principios, más la parte en la que se hace la debida fundamentación y motivación, está más adelante, consiguientemente, este es otro aspecto por el que no corresponde estimar lo pretendido.
3. La parte impetrante, luego de citar el principio: iura novit curia, pide se explique porque razón, pese a haber emitido un criterio respecto al principio ¿ura novit curia, cambia radicalmente su posición sin ningún argumento y saliendo del marco de su propia doctrina.
Lo primero que corresponde destacar, es que el art. 226 del Código Procesal Civil, no reconoce la posibilidad de que las parte pidan explicaciones, sino tres figuras diferentes, como ser aclaración, enmienda y complementación, es decir que este tercer requerimiento no tiene sustento jurídico.
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