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TSJ

AS/0012/2026

Tribunal Supremo de Justicia
3 de febrero de 2026Sala Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe
Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Sala Social 2da
Año
2026

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Texto del fallo

CA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA,

SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

Auto Supremo N 12/2026 Sucre, 03 de febrero de 2026 Expediente : 550/2025 Demandante : María del Carmen Iriarte Crespo Demandado : Gerencia Distrital Quillacollo del Servicio de Impuestos Nacionales

Proceso : Contencioso Tributario Distrito : Cochabamba Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: Los recursos de casación de fs. 1265 a 1271 vta., interpuesto por la Gerencia Distrital Quillacollo del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representado por Geydy Grandon Gonzales y de fs. 1276 a 1278 vta. interpuesto por María del Carmen lriarte Crespo, ambos contra el Auto de Vista N 003/2025 de 14 de abril, de fs. 1253 a 1261 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y tContenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la recurrente contra la entidad tributaria también recurrente;

el Auto de 25 de junio de 2025, a fs. 1291, que concedió los recursos; el Auto Supremo N 550/2025-A de 21 de julio, de fs.

1301 y vta., que admitió los recursos; y, todo lo que en materia fue pertinente analizar:

IL. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia Tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Administrativo, Coactivo de la ciudad de Cochabamba, pronunció

la Sentencia CT N 19/2020 de 28 de septiembre, de fs. 1125 a 1136, declarando PROBADA EN PARTE la demanda contenciosa tributaria interpuesta por María del Carmen Triarte Crespo, declarando la prescripción de las facultades del SIN de controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar y determinar el Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT), de las obligaciones tributarias que corresponden a las transacciones efectuadas por la demandante en los periodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de la gestión 2011 y mantener firme y subsistente la determinación efectuada por el periodo diciembre de 2011; en consecuencia, revocó en parte, dejando sin efecto, la Resolución Determinativa N 171732000099 de 8 de junio de 2017.

Auto de Vista

En grado de apelación deducida por María del Carmen Iriarte Crespo y por la Gerencia Distrital Quillacollo del SIN, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante el Auto de Vista N 003/2025 de 14 de abril de fs. 1253 a 1261 vta., REVOCÓ EN PARTE la Sentencia CT N 19/2020 de 28 de septiembre, de fs. 1125 a 1136, declarando la prescripción de las facultades del SIN de controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar y determinar el IVA e IT, de las obligaciones tributarias que corresponden a las transacciones efectuadas por María del Carmen Iriarte Crespo, en los periodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de la gestión 2011, manteniendo firme, subsistente y exigible la determinación efectuada por el periodo diciembre de 2011, y a su vez dispuso el pago de la multa de 1.500 UFVs dispuesta mediante Acta por Contravenciones Tributarias N 00135807, vinculadas al Procedimiento de Determinación por

CA Incumplimiento a Deber Formal, en consecuencia revocó en parte, la Resolución Determinativa N 171732000099 de 8 de junio de 2017.

III. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:

Recurso de casación interpuesto por el demandando, Gerencia Distrital Quillacollo del SIN.

Notificada con el Auto de Vista N 003/2025 de 14 de abril, la Gerencia Distrital Quillacollo del SIN, formuló recurso de casación de fs. 1265 a 1271 vta., exponiendo los siguientes argumentos:

1. Sostiene que, el Auto de Vista impugnado ocasionó agravios jurídicos ante a violación, interpretación errónea y aplicación indebida de normas sustantivas tributarias y constitucionales, además de vicios procesales esenciales que constituyen nulidades absolutas por infracción al debido proceso, existiendo falta de motivación y fundamentación legal, al no analizar de manera explicita los argumentos desarrollados en el recurso de apelación interpuesto, limitándose a ratificar la declaratoria de prescripción sin exposición razonada para aplicar la Ley N 317 para el término de dicha prescripción.

2. Agregó que, existe una actuación extra petita al omitir considerar el reconocimiento tácito de la suspensión del cómputo por la notificación de la Orden de Fiscalización e introducir fundamentos contrarios a los expresados por las partes procesales, emitiendo una resolución fuera del marco del debate jurídico, generando inseguridad jurídica al utilizar una norma derogada y desconocer el carácter obligatorio y temporal de la Ley vigente.

3. Indicó que, el Auto de Vista N 003/2025, aplicó erróneamente la Ley N 291 de 22 de septiembre de 2012, sin considerar que la misma fue modificada por la Ley N 317 de 11 de diciembre de 2012, vigentes al momento de dictarse el Auto de Vista y Sentencia, ocasionando una aplicación retroactiva e indebida de

la norma y violando el principio de legalidad formal y material y el art. 150 del Código Tributario boliviano (CTb); agregó que, existe un error de derecho en el cómputo del término de prescripción, omitiendo aplicar el art. 60 de la Ley N 2492 modificado por el art. 12 de la Ley N 317, ni los arts. 62. I y 150 del CTb, al no aplicar la ley vigente al momento de resolver y no aplicar la suspensión del cómputo de prescripción.

Concluyó solicitando se disponga la nulidad parcial del Auto de Vista N 003/2025 de 14 de abril, además de su casación parcial dejando sin efecto la prescripción de los periodos fiscales de enero a noviembre de la gestión 2011 y subsistente lo resuelto respecto al periodo diciembre de 2011 y multa por Incumplimiento de Deberes Formales N 00135807.

Recurso de casación interpuesto por la demandante, María del Carmen Iriarte Crespo.

Notificada con el Auto de Vista N 003/2025 de 14 de abril, Maria del Carmen Iriarte Crespo, formuló recurso de casación de fs. 1276 a 1278 vta., exponiendo los siguientes argumentos:

1. La demandante manifestó que el Auto de Vista N 003/2025 de 14 de abril, señala la aplicación de la norma más benigna, empero no ocurre con el inicio del cómputo de prescripción, debiendo aplicar el art. 60 de la Ley N 2492 modificado por la Ley N 291, que establece que el cómputo de prescripción se inicia al mes siguiente de la fecha de pago, por tanto para el periodo diciembre de 2011 correspondía que el cómputo a partir de febrero de 2012 y aplicando los 4 años previstos en el art. 59 de la Ley N 249, vencería el plazo el 1 de febrero de 2016, más la suspensión por la aplicación del art. 62 del mismo cuerpo legal, la prescripción se produjo el 1 de agosto de 2016 y considerando que la Resolución Determinativa N 171732000099 fue notificada el 28 de junio de 2017, las facultades respecto al periodo diciembre de 2011 ya se encontraba consolidada la prescripción.

9 Y 2. Sostuvo la existencia del principio de ultra actividad de la norma, aun cuando hubiese sido derogada si es beneficiosa.

Solicitó se revoque parcialmente la Sentencia CT N 19/2020, declarando la prescripción de todos los periodos de enero a diciembre de la gestión 2011.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.

Respuesta de María del Carmen Iriarte Crespo

Dispuesto el traslado del recurso de casación interpuesto por la Gerencia Distrital Quillacollo del SIN, mediante decreto de 19 de mayo de 2025, a fs. 1273, María del Carmen Iriarte Crespo presentó memorial de respuesta aduciendo que el pretender f aplicar una norma posterior -además de no ser beneficiosa al contribuyente-, a hechos consumados y consolidados antes de su promulgación y bajo el imperio de otra norma, viola la garantía de irretroactividad de la norma y el de seguridad jurídica, establecidos en la Constitución Política del Estado y el pretender aplicar Leyes posteriores al acto examinado implica violación al art. 123 de la citada Constitución Política del Estado (CPE).

Respuesta de la Gerencia Distrital Quillacollo del SIN Dispuesto el traslado del recurso de casación interpuesto por María del Carmen Iriarte Crespo, mediante decreto de 6 de junio de 2025, a fs. 1280, la Gerencia Distrital Quillacollo SIN presentó memorial de respuesta y sostuvo que demostró la realización de la actividad económica del contribuyente, verificando ingresos no facturados y no declarados que originó reparos en el IVA e IT.

Agregó que, el plazo de prescripción no se consolidó a favor del contribuyente por la modificación establecida en la Ley N 291, ampliando de 4 a 7 años en la gestión 2015, no constituyendo un derecho adquirido hasta que se perfecciona, resultando imperiosa la aplicación de la Ley vigente y, en consecuencia, las facultades de la Administración Tributaria, no se encontraban prescritas a tiempo de la emisión y notificación de la Resolución Determinativa

objeto de análisis.

Sostuvo que debe aplicarse la normativa vigente en el momento en el que ocurran los hechos, materializando el principio de seguridad jurídica y el art. 123 de la CPE, que garantiza la irretroactividad de la Ley, no pudiendo aplicar el art. 4 del Código Penal (CP), ante la inexistencia de vacios legales.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

En consideración a los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre el Auto de Vista impugnado, realizando una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables.

Sobre la prescripción de las facultades de la administración tributaria

Respecto a la prescripción, en la doctrina tributaria, José María Martin señala: La prescripción es generalmente enumerada entre los modos o medios extintivos de la obligación tributaria. Sin embargo, desde un punto de vista de estricta técnica jurídica, esa institución no extingue la obligación, sino la exigibilidad de ella, es decir la correspondiente acción del acreedor tributario para hacer valer su derecho al cobro de la prestación patrimonial que atañe al objeto de aquella (MARTÍN, José María. Derecho Tributario General. 2a Edición. Buenos Aires-Argentina: Ediciones Depalma, 1995. Pág. 189). Igualmente, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. establece. La prescripción de las obligaciones no reclamadas durante cierto tiempo por el acreedor a incumplidas por el deudor frente a la ignorancia o pasividad prolongadas del titular del crédito, tornándose las obligaciones inexigibles, por la prescripción de acciones que se produce (CABANELLAS, Guillermo.

Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. 24a Edición. Buenos

PD Aires - Argentina. Editorial Heliasta 1997. Pág. 376).

Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N 0012/2019-52 de 11 de marzo, manifestó: (...) es pertinente considerar los efectos que producen las Sentencias Constitucionales; por lo que a través de la SC 1310/2002-R de 28 de octubre, se determinó: ...Si bien todo fallo que emite este Tribunal en recursos de amparo constitucional y hábeas corpus, tiene efectos inter partes (sólo afecta a las partes), los fundamentos determinantes del fallo o rationes decidendi, son vinculantes y, por tanto, de obligatoria aplicación para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades, tribunales y jueces (en todos sus niveles jerárquicos), así lo determina el art.

44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) (...). Así, podemos advertir que la parte vinculante de una Sentencia Constitucional Plurinacional es la ratio decidendi, que en otras palabras es la parte relevante de la fundamentación de la sentencia, que tiene la capacidad de generar precedentes obligatorios, los cuales deben ser aplicables por los Jueces y Tribunales que forman parte del Órgano Judicial en la resolución de todos los casos que presenten supuestos fácticos análogos, además de todos los administradores de justicia, conforme la línea jurisprudencial que se encuentre vigente a momento de su aplicación (énfasis añadido).

Asimismo, respecto a la prescripción en su acápite III. 4 el precitado fallo constitucional, hace suyos los fundamentos de la SCP N 1169/2016-S3 de 26 de octubre, habiendo resaltado: ... sobre qué norma debe ser aplicada para el cómputo del plazo para la prescripción, si la norma vigente al momento de que inició ese

cómputo o la norma vigente al momento en que puede hacerse valer la prescripción, el ordenamiento jurídico nacional así como el art. 1568 del CC al referirse sobre el término de prescripción que empezó a computarse en vigencia del Código derogado señala que:

T. Los términos de usucapión y de la prescripción que

hubieren empezado a correr de acuerdo a las disposiciones del Código Civil y demás leyes anteriores a la vigencia de este Código, se regirán por ellas. II. Esta disposición es aplicable también a los términos de la caducidad, criterio del que puede desprenderse, que por regla general la norma vigente al momento del inicio del cómputo del plazo de prescripción, es la norma con la cual debe realizarse el mismo, aun si de manera posterior a dicho plazo hubiere sido cambiado, pues se entiende que la nueva norma regula para lo venidero y no para hechos pasados; en ese sentido el criterio guarda coherencia y armonía con el art. 123 de la CPE y con la interpretación que este Tribunal realizó en la citada SCP 0770/2012, la cual estableció que la irretroactividad es una garantía de segundad del Estado a favor de los ciudadanos; reiterando que también es de aplicación el principio de favorabilidad en el ámbito tributario conforme el art. 150 del CTB, que dispone que las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable (énfasis añadido).

En ese entendido, en el mismo acápite III.4, la citada SCP 0012/2019-S2, expresó: Conforme a los lineamientos jurisprudenciales precitados, resulta claro que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, al pronunciarse obre la irretroactividad de la ley y el plazo de prescripción y la forma de aplicación de dicho instituto en el tiempo, estableció los criterios vinculantes al efecto, en el marco de lo expuesto en el Fundamento Jurídico anterior; debiendo por ende, considerarse que, de la interpretación sistemática, teleológica y literal del art. 123 de la CPE, no es posible sancionar retroactivamente conductas que no estuvieron RRpreviamente establecidas en una ley, constituyendo aquello una garantía de seguridad del Estado

9 Y a favor de los ciudadanos. Conllevando dicho razonamiento también que, una norma reciente no pueda afectar a plazos de prescripción que empezaron a computarse en vigencia de una norma anterior, en contravención al principio de irretroactividad, compeliendo emplear en esas situaciones la normativa legal vigente en ese momento; obrar en sentido inverso, implicaría contrariar el mandato constitucional precitado como garantía, se reitera, a favor del ciudadano, desconocer el orden público, la seguridad Y estabilidad jurídica. Entendimientos plenamente aplicables en materia tributaria, considerando que, en concordancia con los arts. 123 de la CPE y 150 del CTB, prevé que las normas tributarias no tienen carácter retroactivo, salvo aquellas que eliminen ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves que beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable. En cuyo mérito, en cuanto a lo concerniente a la prescripción, por regla general la norma vigente al momento del inicio del cómputo del plazo de prescripción, es la norma con la que debe efectuarse el mismo, sin considerar normas posteriores que hubieran cambiado dicho plazo, entendiendo que, aquellas regulan para lo venidero y no para hechos pasados, salvo el principio de favorabilidad anotado supra, cuando la norma instituya sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o beneficiosos para los administrados (énfasis añadido).

Finalmente, el su acápite III.5, el TCP concluyó: En ese contexto, se tiene que el TCP, fundamentalmente, determinó tres aspectos en relación al instituto de la prescripción: 1) (...) al pronunciarse (el Tribunal Constitucional Plurinacional) sobre la irretroactividad de la ley y el plazo de prescripción y la forma de aplicación de dicho instituto en el tiempo, estableció los criterios vinculantes al efecto, 2) (...) La norma vigente al momento del inicio del cómputo del plazo de prescripción, es la norma con la que debe efectuarse el mismo, aun si de forma posterior dicho plazo hubiera sido cambiado; pues se

entiende que la nueva norma segura para lo venidero y no para hechos pasados; 3) (...) una norma reciente no pueda afectar a plazos de prescripción que empezaron a computarse en vigencia de una norma anterior. Concluyendo, de manera categórica, que obrar en sentido inverso a dichos razonamientos, implicaría contrariar el mandato constitucional (Artículo 123 de la CPE), como garantía a favor del ciudadano, desconocer el orden público, la seguridad y estabilidad jurídica. (énfasis añadido).

Además, las Sentencias Constitucionales N 753/2003-R de 4 de junio y 1278/2006-R de 14 de diciembre, instauran que dentro el marco normativo, la prescripción tiene como propósito otorgar seguridad jurídica a los sujetos pasivos; en consecuencia, al ser un principio consagrado con carácter general en la Constitución Política del Estado, es aplicable al ámbito tributario; puesto que, la capacidad recaudatoria prevista en el art.

323-1 de la CPE, determina que las entidades fiscales deben ejercer sus facultades de control, investigación, verificación, fiscalización y comprobación a efectos de determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas en un determinado tiempo, con el objeto que la Administración Tributaria, desarrolle sus funciones con mayor eficiencia y eficacia en cuanto a la recaudación de impuestos y que los sujetos pasivos no se encuentren reatados a una persecución perpetua por parte del Estado, que significaría una violación a su seguridad jurídica.

Consiguientemente, la prescripción es la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión o propiedad;

perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia; es decir, el tiempo consolida, hace nacer, mantener y extinguir derechos.

Adicionalmente, el derecho en general, regula dos tipos de prescripción, la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva

9 ÍY o liberatoria; así, el Código Tributario boliviano (CTb) (Ley N 2492 de 2 de agosto de 2003) recoge la prescripción extintiva como un medio; por el cual, el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria, obtiene la liberación de la misma, poniendo fin al derecho material, por inacción del sujeto activo, titular del derecho, durante el lapso previsto en la Sección VII del CTb, como una forma de Extinción de la Obligación Tributaria y de la Obligación de Pago en Aduanas; en consecuencia, la prescripción extintiva constituye una institución jurídica que, en el orden tributario, tiene como efecto otorgar seguridad jurídica al contribuyente.

Finalmente, es preciso recordar a las partes procesales, ahora recurrentes de casación que, el acto jurídico de la prescripción se encuentra expresamente previsto en el art. 59 del CTb, el cual establece: IL Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas. 4.

Ejercer su facultad de ejecución tributaria.

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Datos del proceso

Demandante
Maria Del Carmen Iriarte Crespo
Demandado
Gerencia Distrital Quillacollo Del Servicio de Impuestos Nacionales
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
German Saul Pardo Uribe
Tribunal Supremo de Justicia3 de febrero de 2026AS/0012/2026Fuente oficial