Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 13 Sucre 16 de enero de 2002
DISTRITO: Oruro
PARTES: Leonidas López Lima c/ Gabino Romero Sarmiento,
violación
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de nulidad o casación interpuesto a fs. 445-446 vlta., por Gabino Romero Sarmiento, impugnando el Auto de Vista que cursa a fs. 441-442 de fecha 16 de abril de 2001, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido a instancias de Leónidas López Lima contra el mencionado recurrente, por la comisión del delito de violación, previsto y sancionado por el art. 308 inciso 1) del Código Penal con relación al art. 43 de la Ley N° 1674; los antecedentes procesales, las disposiciones legales que se dicen infringidas, el requerimiento fiscal de fs. 455-456; y
CONSIDERANDO: Que, remitido el proceso en grado de apelación, el ad-quem pronuncia el Auto de Vista de fs. 441-442 por el que confirma la sentencia de fs. 425-428 vlta., que declara al procesado Gabino Romero Sarmiento, autor del delito de violación, sancionado por el art. 308 inciso 1) del Código Penal con relación al art. 43 de la Ley N° 1674, condenándole a sufrir la pena de privación de libertad de ocho años de reclusión, a cumplir en la cárcel pública de ésa ciudad, más responsabilidad civil y costas a favor del querellante y el Estado regulables en ejecución de fallos.
Contra esta resolución, recurre de nulidad o casación el incriminado Gabino Romero Sarmiento, acusando violación, aplicación indebida e interpretación errónea del art. 308 inciso 1) del Código Penal, con relación al art. 43 de la Ley N° 1674, y pide al Supremo Tribunal case la resolución recurrida y se le absuelva de pena y culpa del ilícito perseguido, o anule obrados.
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo al art. 135 del Código de Procedimiento Penal, los jueces de grado son incensurables en casación, y los que con facultad propia, aprecian todos los medios de prueba aportados en un proceso, por lo que el Supremo Tribunal no puede revisarlos por no ser de instancia, sino de puro derecho.
Que, en el sub-lite, el ad-quem con aquella potestad, así como, en apoyo del art. 290 del Código Procesal Penal, ha valorado en su conjunto todos los elementos de convicción, conforme a una sana crítica, quedando establecido el cuerpo del delito en la manera indicada por el art. 133 del mentado Procedimiento Penal, esto es, la existencia misma del delito perseguido de violación, conforme al auto de procesamiento saliente a fs. 249-250, existiendo plena prueba en el proceso en contra del recurrente condenado, y con igual facultad ha impuesto una pena dentro del límite legal, aplicando las leyes más favorables y benignas, máxime, si el acto punitivo tuvo lugar en fecha 6 de marzo de 1999, en inmediaciones de la localidad de Cursumpampa, donde la menor Virginia López Lima, entonces de 13 años de edad resulta víctima de violación por el incriminado anotado, cuando aquélla pastaba su ganado, suceso corroborado por el testimonio de Teodoro López. En cuanto a la violación acusada del art. 308-1) del Código Penal con relación al art. 43 de la Ley N° 1674, por las razones expuestas no son evidentes, por cuanto se puede observar que han sido aplicados con criterio imparcial, asimismo, no se percibe la infracción de ninguna norma penal adjetiva.
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